REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001957
ASUNTO : SP11-P-2008-001957
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ JOAQUÍN BARRIOS PEÑA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Por actuaciones realizadas por funcionario adscrito al destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, Fuentes Pineda Carlos José, se inicia la presente averiguación en acta N° 143, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 01 de Junio de 2008, encontrándose dicho efectivo en el punto de control fijo de Percal, le solicito a un ciudadano identificado como: JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. quien conducía un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, placas ADB-28V, que se estacionara a la derecha para realizar la requisa del equipaje y documentación personal, al ciudadano entregarle la cédula al funcionario actuante y al notar que se había puesto nervioso, procedió a la oficina de la ONIDEX con la finalidad de verificar la información , y efectivamente los datos no correspondían con la persona indicada en la cédula, el efectivo procedió a llamar a un testigo identificado como: Juan Luis Suárez quintero, para realizar los tramites legales, y vista la situación el imputado procedió a darme su verdadera identificación, seguidamente se le detuvo preventivamente por un presunto delito contra la fe publica, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día, lunes veintiuno (21) de julio de 2008, siendo las doce y treinta horas (12:30 p.m.) del mediodía debidamente constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA; asistido por su defensor privado, abogado Tito Adolfo Merchán, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal se declaró abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho se impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Seguidamente se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena y ofrezco para realizar una labor comunitaria, es todo”.
De seguidas la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional de la Penal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto titulado “De los Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Guardia Nacional Carlos José fuentes Pineda.
2.- Declaración Lenys Urbina Buitrago.
3.- Abg. Juan Alexis Sánchez Luis Suárez Quintero.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de lectura de los derechos del Imputado.
2.- Oficio N° 9700-062-ST-322, de fecha 02-06-2008.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, aceptando formalmente su responsabilidad, a lo cual el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado en la audiencia respectiva.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 21 de Julio de 2008, hasta el 21 de julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Donar dos mercados de hasta cien bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia, de haber cumplido con dicha obligación, en la oportunidad en que se realice la Audiencia de Verificación respectiva.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes, 21 de julio de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Donar dos mercados de hasta cien bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia, de haber cumplido con dicha obligación, en la oportunidad en que se realice la Audiencia de Verificación respectiva.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001957. JQR.