REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002605
ASUNTO : SP11-P-2008-002605
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados BEN ALEXANDER SANCHEZ y MARJA LORENA SANABRIA.
• IMPUTADOS: ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 30 de septiembre de 1986 de 21 años de edad, hijo de David Alberto Leal (v) y de Norfa Zulay Alarcón (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.491.423, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0412-5087556, domiciliado en la Urbanización la Azucena, calle 7, Avenida 2, casa N° 1-74, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; nacido en fecha 20 de septiembre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Casar Arnulfo Zambrano Castellano (v) y de Maribel Servita Martínez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.862.894, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0747995, domiciliado en la Urbanización los Portales de la Inmaculada, calle 2, casa N° 17, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO.
• DELITOS: OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, del Orden Público, y de los funcionarios policiales: Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson y Roberto Cordero.
DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín de la Policía del estado Táchira, recibieron un reporte que unos estudiantes pertenecientes a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Gervasio Rubio” (UPEL), protagonizaban alteración al orden público, obstaculizando el libre paso vehicular y peatonal por el sector de la Ye, a la vez se encontraban incinerando un vehículo tipo Jeep, de color Blanco que transitaba por la vía pública; inmediatamente se trasladaron para verificar la situación; al llegar al sitio visualizaron a varios estudiantes quienes cubrían sus rostros y al notar la presencia policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras, bombas tipo molotov); en vista de tal situación procedieron a solicitar refuerzos, llegando posteriormente refuerzos, con 20 efectivos policiales, procedieron a realizar una formación en línea a fin de reestablecer el Orden Público, no obstante después de agotado los medios de persuasión existentes y de tratar establecer un dialogo con los lideres quienes gritaban consignas como POLICIAS ASESINOS, exigiendo la renuncia del Director de la Policía del Estado Mérida; los manifestantes se abalanzaron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes, resultando lesionado los funcionarios policiales Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson, Roberto Cordero.
Diligencias presentadas por el Ministerio Público:
1.- Acta policial, de fecha 16-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Entrevista, de fecha 17-07-2008, interpuesta ante la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Cruz Calderón Jorge.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-07-2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Avenida trece (13), específicamente frente a la Comisaría de la Policía Estadal Jurisdicción Municipio Junín, Vía Pública Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
4.- Constancia medica, de fecha 16-07-2008, en el que especifican las condiciones físicas en que se encuentra el ciudadano Eduardo Zambrano Servita.
5.- Constancia medica, de fecha 16-07-2008, en el que especifican las condiciones físicas en que se encuentra el ciudadano Albero Ernesto Leal Alarcón.
6.- Constancia de Reposo Medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Jhoan Márquez.
7.- Constancia de Reposo Medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Daniel Hernández.
8.- Constancia de Reposo Medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Franklin Sánchez.
9.- Constancia de Reposo Medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió el funcionario Jon Lozada.
10. Experticia Química 9700-134-LCT3856-08, de fecha 18-07-2008, practicada a veinte envoltorios en el que se concluyo que la muestra era pólvora.
11.- Inspección N° 390, de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Vía Pública, ubicada en la calle trece (13), entre Avenidas 11 y 12 frente a la Comisaría Junín, POLITÁCHIRA, Centro de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira.
12.- Inspección N° 391, de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Vía Pública, ubicada en la calle trece (13), entre Avenidas 11 y 12 frente a la Comisaría Junín, POLITÁCHIRA, Centro de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, del Orden Público, y de los funcionarios policiales: Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson y Roberto Cordero, por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A su vez, el imputado CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Privado, abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, expuso: “Ciudadano Juez, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a os hechos, me adhiero al procedimiento y a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín de la Policía del estado Táchira, recibieron un reporte que unos estudiantes pertenecientes a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Gervasio Rubio” (UPEL), protagonizaban alteración al orden público, obstaculizando el libre paso vehicular y peatonal por el sector de la Ye, a la vez se encontraban incinerando un vehículo tipo Jeep, de color Blanco que transitaba por la vía pública; inmediatamente se trasladaron para verificar la situación; al llegar al sitio visualizaron a varios estudiantes quienes cubrían sus rostros y al notar la presencia policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras, bombas tipo molotov); en vista de tal situación procedieron a solicitar refuerzos, llegando posteriormente refuerzos, con 20 efectivos policiales, procedieron a realizar una formación en línea a fin de reestablecer el Orden Público, no obstante después de agotado los medios de persuasión existentes y de tratar establecer un dialogo con los lideres quienes gritaban consignas como POLICIAS ASESINOS, exigiendo la renuncia del Director de la Policía del Estado Mérida; los manifestantes se abalanzaron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes, resultando lesionado los funcionarios policiales Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson, Roberto Cordero.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial, de fecha 16-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tempo, modo y lugar de la aprehensión, de la entrevista, de fecha 17-07-2008, rendida ante la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Cruz Calderón Jorge, del acta de Inspección Técnica, de fecha 16-07-2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Avenida trece (13), específicamente frente a la Comisaría de la Policía Estadal Jurisdicción Municipio Junín, Vía Pública Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Jhoan Márquez, de la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Daniel Hernández, de la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Franklin Sánchez, de la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió el funcionario Jon Lozada, de la experticia química 9700-134-LCT3856-08, de fecha 18-07-2008, practicada a veinte envoltorios retenidos a los imputados de autos, en el que se concluyo que la muestra era pólvora, de la inspección N° 390, de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Vía Pública, ubicada en la calle trece (13), entre Avenidas 11 y 12 frente a la Comisaría Junín, POLITÁCHIRA, centro de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, de la inspección N° 391, de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Vía Pública, ubicada en la calle trece (13), entre Avenidas 11 y 12 frente a la Comisaría Junín, POLITÁCHIRA, centro de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, de las fijaciones fotográficas insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 45, 46 y 47 de las actas que conforman el presente asunto, del informe preliminar rendido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín del estado Táchira inserto al los folios 41 al 44 ambos inclusive de la presente causa, y de las actas de inspección realizadas a los vehículos afectados en el caso de autos, agregadas a los folios 59 al 62 ambos inclusive de las actuaciones. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, se subsume en las disposiciones legales de los artículos 357, 296 y 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal que sanciona la OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, el PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos flagrantes, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que dichos ciudadanos con un grupo más de estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Gervasio Rubio” (UPEL), protagonizaron una alteración al orden público, obstaculizando el libre paso vehicular y peatonal por el sector de la Ye de la Población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, produciéndole en dicho acto, lesiones a los funcionarios policiales: Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson y Roberto Cordero; aunado a ello dichos ciudadanos al ser interceptados por los funcionarios actuantes, se les retuvo veinte (20) morteros y un tubo metálico con base tipo bazuca, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, es la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, el PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 357, 296 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal, con prisión de cuatro (4) a ocho (08) años, habida cuenta el concurso ideal presente en el caso de autos, cuyas acciones penales, no se encuentran evidentemente prescritas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, el PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 357, 296 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, del Orden Público, y de los funcionarios policiales: Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson y Roberto Cordero, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente, el acta policial, de fecha 16-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tempo, modo y lugar de la aprehensión, la entrevista, de fecha 17-07-2008, rendida ante la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano Cruz Calderón Jorge, el acta de Inspección Técnica, de fecha 16-07-2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Avenida trece (13), específicamente frente a la Comisaría de la Policía Estadal Jurisdicción Municipio Junín, Vía Pública Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Jhoan Márquez, la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Daniel Hernández, la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió Franklin Sánchez, la constancia de reposo medico, de fecha 17-07-2008, en el que consta las lesiones que sufrió el funcionario Jon Lozada, la experticia química 9700-134-LCT3856-08, de fecha 18-07-2008, practicada a veinte envoltorios retenidos a los imputados de autos, en el que se concluyo que la muestra era pólvora, de la inspección N° 390, de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Vía Pública, ubicada en la calle trece (13), entre Avenidas 11 y 12 frente a la Comisaría Junín, POLITÁCHIRA, centro de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, la inspección N° 391, de fecha 17-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, practicada en la Vía Pública, ubicada en la calle trece (13), entre Avenidas 11 y 12 frente a la Comisaría Junín, POLITÁCHIRA, centro de la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, las fijaciones fotográficas insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 45, 46 y 47 de las actas que conforman el presente asunto, el informe preliminar rendido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín del estado Táchira inserto al los folios 41 al 44 ambos inclusive de la presente causa, y las actas de inspección realizadas a los vehículos afectados en el caso de autos, agregadas a los folios 59 al 62 ambos inclusive de las actuaciones, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanos venezolanos, estudiantes, con residencia fija en el país, primarios en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga a los referido imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana y mayor de edad.
2.- Presentar una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
4.- Prohibición sin perjuicio de los derechos civiles y políticos, de participar actividades que generen violencia, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4 y 5 Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 30 de septiembre de 1986 de 21 años de edad, hijo de David Alberto Leal (v) y de Norfa Zulay Alarcón (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.491.423, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0412-5087556, domiciliado en la Urbanización la Azucena, calle 7, Avenida 2, casa N° 1-74, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; nacido en fecha 20 de septiembre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Casar Arnulfo Zambrano Castellano (v) y de Maribel Servita Martínez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.862.894, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0747995, domiciliado en la Urbanización los Portales de la Inmaculada, calle 2, casa N° 17, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, del Orden Público, y de los funcionarios policiales: Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson y Roberto Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALBERTO ERNESTO LEAL ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 30 de septiembre de 1986 de 21 años de edad, hijo de David Alberto Leal (v) y de Norfa Zulay Alarcón (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.491.423, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0412-5087556, domiciliado en la Urbanización la Azucena, calle 7, Avenida 2, casa N° 1-74, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; nacido en fecha 20 de septiembre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Casar Arnulfo Zambrano Castellano (v) y de Maribel Servita Martínez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.862.894, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-0747995, domiciliado en la Urbanización los Portales de la Inmaculada, calle 2, casa N° 17, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN VÍA DE CIRCULACIÓN, PORTE DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357, 296 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los intereses Públicos y Privados, del Orden Público, y de los funcionarios policiales: Márquez Jhoan, Franklin Sánchez, Jeremías Hernández, Gil Nixon, Lozada Juan, Pasos Gerson y Roberto Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las correspondiente Boletas de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002605. JQR.