REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002574
ASUNTO : SP11-P-2008-002574
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8° del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ARNULFO ARRIETA MORALES, de nacionalidad colombiana Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 12.684.698, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual resultó como víctima: VILLALOBOS GUERRA DIORMELINA, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 24 de Abril de 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana VILLALOBOS GUERRA DIORMELINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 24 de Abril de 2002 hasta la actualidad 28 de Julio del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 03 MESES y 04 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ARNULFO ARRIETA MORALES, de nacionalidad colombiana Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 12.684.698, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de: VILLALOBOS GUERRA DIORMELINA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
LA SECRETARIA