REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002630
ASUNTO : SP11-P-2008-002630
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 19 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Ricardo Echevarria (f) y Marina Vasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-70.042.677, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8908029, domiciliado en residencia las Américas, sector Alta Vista, Torre C, Apartamento N° 53, Puerto Ordaz de estado Bolívar, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionario adscrito al Puesto El Aeropuerto Internacional Abg. Juan Alexis Sánchez Vicente Gómez, sede del cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, cuando observa ingresar a un ciudadano para que fuera de sexo masculino quien trae una (01) maleta de color negro; al llegar al área de la requisa se le noto con nerviosismo motivo por el cual le informaron al ciudadano que acompañara al funcionario con la finalidad de revisar el equipaje, solicitando la presencia de un ciudadano que le sirviera como testigo, siendo identificado como Oscar Jaime Galviz, al solicitarle los documento de identidad, quien presento una cédula de identidad signada con el N° E-82.346.611, a nombre de Echavarría Vasco Álvaro de Jesús, donde se aprecia una fotografía escaneada, manifestando el ciudadano que la cédula era de él, exhibiendo otro documento de identidad de la República de Colombia signada con el número 70.042.677, a nombre Echavarría Vasco Álvaro de Jesús; al ver la situación irregular del ciudadano, se verifico por el sistema de la Onidex, constatando que se trata de la misma persona; informando que la había sacado en San Félix, siendo detenido y trasladado a la Comisaría Policial.
De las diligencia practicadas
1.- Acta Policial, riela al folio 4, de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por funcionario adscrito al Puesto El Aeropuerto Internacional Abg. Juan Alexis Sánchez Vicente Gómez, sede del cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional
2.- Entrevista, riela al folio9, de fecha 22 de julio de 2008, realizada al ciudadano Oscar Jaime Galviz.
3.- Constancia de la revisión medica practicada al ciudadano Echavarría Vasco Álvaro de Jesús, quien no presenta alteraciones a simple vista.
4.-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062, riela al folio 17, de fecha 22 de julio de 2008, en el que deja constancia que el objeto a estudio constituye un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, concluyendo que la misma es falsa y de uso ilegal en el país.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado.
DE LA APREHENSIÓN
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, se encontraba de servicio en el Puesto del Aeropuerto Internacional Abg. Juan Alexis Sánchez Vicente Gómez, cuando observó ingresar a un ciudadano de sexo masculino quien llevaba consigo una (01) maleta de color negro; al llegar al área de la requisa se le noto con nerviosismo motivo por el cual le informaron al ciudadano que acompañara al funcionario con la finalidad de revisar el equipaje, solicitando la presencia de un ciudadano que le sirviera como testigo, siendo identificado como Oscar Jaime Galviz, al solicitarle los documento de identidad, quien presento una cédula de identidad signada con el N° E-82.346.611, a nombre de Echavarría Vasco Álvaro de Jesús, donde se aprecia una fotografía escaneada, manifestando el ciudadano que la cédula era de él, exhibiendo otro documento de identidad de la República de Colombia signada con el número 70.042.677, a nombre Echavarría Vasco Álvaro de Jesús; al ver la situación irregular del ciudadano, se verifico por el sistema de la Onidex, constatando que se trata de la misma persona; informando que la había sacado en San Félix, siendo detenido y trasladado a la Comisaría Policial, dejándolo a ordenes de la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
De igual forma aprecia este juzgador que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas, el ata de investigación penal Nro CR-1-DF-11-1-4-SI-206, de fecha 22 de julio de 2008, el acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano Oscar Jaime Galviz, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-S/N, de fecha 22-07-2008, realizada al documento de identidad incautado (cédula de identidad), concluyendo el experto: “…el documento de identidad signado con el número E-82.346.611, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, y la experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-S/N, de fecha 22-07-2008, realizada al documento de identidad incautado en la que se concluye: “…el documento de identidad signado con el número E-82.346.611, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS” se determina que la detención del ciudadano ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 19 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Ricardo Echevarria (f) y Marina Vasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-70.042.677, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8908029, domiciliado en residencia las Américas, sector Alta Vista, Torre C, Apartamento N° 53, Puerto Ordaz de estado Bolívar, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Prohibición de salir del territorio nacional, todo lo cual se hace con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Y así se decide.
Finalmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en torno a la devolución de la cédula de ciudadanía signada con el N° 70.042.677, correspondiente al imputado de autos, toda vez que sobre la misma se realizó la correspondiente experticia y el Ministerio Público manifestó en la audiencia que la misma no es imprescindible para la investigación, en consecuencia se acuerda la devolución del documento de identidad (cédula de ciudadanía, N° 70.042.677), inserto al folio 15, acordándose dejar en su lugar copia certificada en el mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 19 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Ricardo Echevarria (f) y Marina Vasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-70.042.677, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8908029, domiciliado en residencia las Américas, sector Alta Vista, Torre C, Apartamento N° 53, Puerto Ordaz de estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ALVARO DE JESÚS ECHAVARRIA VASCO, colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 19 de diciembre de 1952, de 55 años de edad, hijo de Ricardo Echevarria (f) y Marina Vasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-70.042.677, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8908029, domiciliado en residencia las Américas, sector Alta Vista, Torre C, Apartamento N° 53, Puerto Ordaz de estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Prohibición de salir del territorio nacional;
CUARTO: SE ACUERDA la devolución del documento de identidad (cédula de ciudadanía, N° 70.042.677), inserto al folio 15, acordándose dejar en su lugar copia certificada en el mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 23 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Librese la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002630. JQR.