REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002445
ASUNTO : SP11-P-2007-002445
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER
HERNÁNDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002445, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-08-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de despacho, residenciado en Barrio Pinto Salinas carrera 14 numero de casa 14-27, San Antonio del Estado Táchira hijo de Bernardo Araque (v) y Griselda Rueda (v) y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Pinto salinas carrera 14 numero de casa 13-58 San Antonio del Estado Táchira, hijo de Víctor Antonio Hernández (v) y Graciela Barbosa(v), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2007:
“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 02 de Octubre de 2007, encontrándonos de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en el Barrio Simón Bolívar Avenida Principal Vía Puente Tierra, observamos a un vehículo Marca Fiat, Modelo Tucán, Color azul, año 1982, serial de carrocería Nro.4685, Placas ADH-80Y, en el cual se encontraban dos ciudadanos que al divisar nuestra comisión tomaron una actitud sospechosa por lo cual se le dio la voz de alto a la cual desobedecieron, procediendo seguidamente a darse a la fuga por lo cual procedimos a perseguirlos en tres (03) patrullas todas Adscritas al Destacamento de Comando Rurales Nro. 19 procediendo, posteriormente a interceptar dicho vehículo en el Barrio Sucre por la calle que se encuentra en la parte trasera del Mercado Municipal de San Antonio del Táchira, específicamente cerca de las trochas, sitio por el cual se tiene conocimiento se efectúa el contrabando de extracción de combustible hacia la República de Colombia, procedimos a identificar a los dos ciudadanos quedando plenamente de la siguiente manera: HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Pinto salinas carrera 14 numero de casa 13-58 San Antonio del Estado Táchira, y ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-08-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de despacho, residenciado en Barrio Pinto Salinas carrera 14 numero de casa 14-27, San Antonio del Estado Táchira, luego fueron trasladado hasta la sede del Comando del Destacamento de fronteras Nro.11, Unidad la cual nos encontramos de apoyo, Una vez en el comando del Destacamento de Fronteras N° 11 se procedió a sacarle el combustible al vehículo dando como resultado la cantidad de nueve (09) Pimpinas de Veinte (20) litros de capacidad para un total de ciento ochenta (180) Litros aproximadamente de combustible. Se procedió seguidamente a notificar a la Dra. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es todo”.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día treinta (30) de junio de 2008, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, se constituyo este Tribunal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, y su defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo.
Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien de manera previa requirió la remisión de copias certificadas del presente asunto, al despacho fiscal, a fin de realizar los pronunciamiento correspondientes en relación al vehículo retenido en la presente causa, seguidamente expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 4 Ordinal 16 de la Ley del Delito de Contrabando, en concordancia del artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Acto seguido el Tribunal, con vista a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, resuelve en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público mediante la cual requieren de este Tribunal la remisión de copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el vehículo retenido en la presente causa y por cuanto sobre el mismo no se ha concluido la investigación respectiva que determine la responsabilidad del propietario del dicho vehículo en el hecho investigad, es por lo que se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de remitirlas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para que sea el ente fiscal que con fundamento en lo establecido en el artículo 311 en concordancia con e artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, realice el pronunciamiento respectivo con relación al mismo y así se decide.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto en conversaciones previas con mis defendidos, quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se pasó a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley del Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Dicho esto se les impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación se le preguntó al imputado ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido se le preguntó al acusado HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso; “Visto lo manifestado por mis defendidos donde admiten los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, es todo”.
Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la admisión de la acusación
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Calificación Jurídica Provisional
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Fundamentos de la Imputación.
-c-
De las pruebas
Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:
TESTIMONIALES DE
EXPERTOS:
- Declaración del funcionario Perito Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
- Declaración del Funcionario Reconocedor Oliver Molina Sánchez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Caviedes Bully Wilson Hernan, Castellanos Moreno Douglas Rafael, Rueda Ruiz Wilmer.
DOCUMENTALES:
- Experticia Química N° 2815 de fecha 03 de octubre de 2007.
- Dictamen Pericial N° 543, de fecha 05 de octubre de 2007.
- Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrito por funcionarios del Aduana Principal de San Antonio.
- Experticia Grafotécnica N° 2817 de fecha 03 de octubre de 2007.
- Oficio 1813-07 de fecha 30 de octubre de 2007, donde se acuerda el trasegado de la sustancia incautada.
- Experticia de Originalidad de la capacidad del tanque de almacenamiento, practicado al vehículo incautado en el presente procedimiento.
- Experticia de Seriales N° 000483 de fecha 07 de mayo de 2008.
Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los imputados de autos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público mediante la cual requieren de este Tribunal la remisión de copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el vehículo retenido en la presente causa y por cuanto sobre el mismo no se ha concluido la investigación respectiva que determine la responsabilidad del propietario del dicho vehículo en el hecho investigad, es por lo que se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de remitirlas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para que sea el ente fiscal que con fundamento en lo establecido en el artículo 311 en concordancia con e artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de l Ley Sobre el Delito de Contrabando, realice el pronunciamiento respectivo con relación al mismo.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-08-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de despacho, residenciado en Barrio Pinto Salinas carrera 14 numero de casa 14-27, San Antonio del Estado Táchira hijo de Bernardo Araque (v) y Griselda Rueda (v) y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Pinto salinas carrera 14 numero de casa 13-58 San Antonio del Estado Táchira, hijo de Víctor Antonio Hernández (v) y Graciela Barbosa(v), en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 4 Ordinal 16 de la Ley del Delito de Contrabando, en concordancia del artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
- Declaración del funcionario Perito Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
- Declaración del Funcionario Reconocedor Oliver Molina Sánchez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.
TESTIGOS:
- Declaración de los funcionarios Caviedes Bully Wilson Hernan, Castellanos Moreno Douglas Rafael, Rueda Ruiz Wilmer.
DOCUMENTALES:
- Experticia Química N° 2815 de fecha 03 de octubre de 2007.
- Dictamen Pericial N° 543, de fecha 05 de octubre de 2007.
- Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrito por funcionarios del Aduana Principal de San Antonio.
- Experticia Grafotécnica N° 2817 de fecha 03 de octubre de 2007.
- Oficio 1813-07 de fecha 30 de octubre de 2007, donde se acuerda el trasegado de la sustancia incautada.
- Experticia de Originalidad de la capacidad del tanque de almacenamiento, practicado al vehículo incautado en el presente procedimiento.
- Experticia de Seriales N° 000483 de fecha 07 de mayo de 2008.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-08-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de despacho, residenciado en Barrio Pinto Salinas carrera 14 numero de casa 14-27, San Antonio del Estado Táchira hijo de Bernardo Araque (v) y Griselda Rueda (v) y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1.983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Pinto salinas carrera 14 numero de casa 13-58 San Antonio del Estado Táchira, hijo de Víctor Antonio Hernández (v) y Graciela Barbosa(v); dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos ARAQUE RUEDA EDICSON JAVIER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-08-1983, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de despacho, residenciado en Barrio Pinto Salinas carrera 14 numero de casa 14-27, San Antonio del Estado Táchira hijo de Bernardo Araque (v) y Griselda Rueda (v) y HERNANDEZ BARBOSA ENDER GREGORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.725, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en Barrio Pinto salinas carrera 14 numero de casa 13-58 San Antonio del Estado Táchira, hijo de Víctor Antonio Hernández (v) y Graciela Barbosa(v), a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 4 Ordinal 16 de la Ley del Delito de Contrabando, en concordancia del artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 02 de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se condena a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 19 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-002445. JQR.