REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001678
ASUNTO : SP11-P-2007-001678
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
FISCAL: Abg. José Antonio Zerpa Peroza
SECRETARIO: Abg. Blanca Janeth Acero
IMPUTADOS: José Enrique Murcia Buitrago
DEFENSORES: Abg. Francy Karina Castellanos Chacón
Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado José Antonio Zerpa Peroza, en su carácter de Fiscal XVIII del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor, contra el imputado JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.185.762, hijo de Luis Alberto Murcia Vega (f) y de Ana Rosa Buitrago de Murcia (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono de referencia (0414) 7041015; residenciado en la calle 3, N° 3-140390, Ureña, vía el Central, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa LEVI STRAUSS & CO; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10 de julio de 2001, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa LEVI STRAUSS &CO, sociedad mercantil estadounidense, debidamente constituida, formuló denuncia ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de Derechos fundamentales, que la empresa a la cual representa es propietaria de las marcas LEVI´S, según los títulos expedidos por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y en tal sentido manifestó que en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en franca violación a los derechos exclusivos de explotación de las referidas marcas, existen negocios encargados de distribuir y vender prendas de vestir y otros artículos que se identifican con la marca de la referida empresa, induciendo al público en error cuando adquieren estos productos esperando tener la calidad de los productos fabricados por la empresa LEVI STRAUSS &CO.
En fecha 18 de julio de 2001, realizadas las investigaciones correspondientes por parte de la Brigada Antipiratería de la División contra la Delincuencia Organizada del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practican un allanamiento en un inmueble ubicado la Avenida Venezuela, N° 06-22, frente a la redoma, San Antonio, Estado Táchira, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano MURCIA BUITRAGO JOSÉ ENRIQUE, quien manifestó ser el propietario de la firma personal CONFECCIONES DAYANA SPORT, obteniendo como evidencia de interés criminalístico la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA PANTALONES, marca Edward Sport, los cuales al ser sometidos a las experticias de rigor se determinó que los mismos eran alteraciones de las marcas registradas por la empresa LEVI STRAUSS &CO
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día, martes, 15 de abril de 2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.185.762, hijo de Luis Alberto Murcia Vega (f) y de Ana Rosa Buitrago de Murcia (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono de referencia (0414) 7041015; residenciado en la calle 3, N° 3-140390, Ureña, vía el Central, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa LEVI STRAUSS & CO. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Alguacil de sala Mauro Mora; el Fiscal Décimo Octavo Nacional del Ministerio Público con competencia en Derechos de Autor, Abg. José Antonio Zerpa Peroza, el imputado y sus defensores Abg. Francy Karina Castellanos y Jesús Gerardo Nieto Rodríguez y la abogado Nhaikelly Alejandra Salazar Blanco, apoderado judicial de la empresa LEVI STRAUSS & CO. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa LEVI STRAUSS & CO., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y que el Tribunal acuerde lo conducente; y por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Abg. Nhaikelly Aejandra Salazar Blanco, apoderado judicial de la empresa LEVI STRAUSS & CO., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta en fecha 10 de julio de 2001 por la presunta distribución y fabricación de la cual se tuvo conocimiento que la empresa Confecciones Dayana Sport estaba realizando con prendas textiles identificadas con las marcas cuya titularidad corresponde a la empresa Levi Strauss, titularidad fundamentada en los certificados de registros otorgados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) los cuales se encuentran anexos a la denuncia, dicho hecho corresponde a un ilícito pues no existe la autorización por parte de a titular de la marca para tal fin, mas aun cuando el signo distintivo se encuentra alterado o modificado, lo cual crea confusión al publico consumidor que se ve defraudado en su buena fe al adquirir un producto de menor calidad que los producidos y confeccionados por la empresa Levi Strauss, es todo”. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria manifestó su deseo de no declarar sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, eso es todo”. En este estado la Juez le cede la palabra a la Defensa, procediendo el Abg. Jesús Gerardo Nieto Rodríguez a exponer: “De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se observa que la averiguación comenzó en fecha 21 de julio de 2001, transcurriendo la averiguación por parte del Ministerio Público y durante la cual mi defendido acudió de manera voluntaria ante el Despacho del Fiscal que llevaba la averiguación a los fines de exponer elementos probatorios que le favorecían al momento de demostrar su inocencia, consta en autos las múltiples oportunidades en que mi representado acudió al Ministerio Público, a pesar de ello la averiguación se prolongó por espacio suficiente para que al presentarse la acusación formal ya se había vencido el lapso de la prescripción judicial, hablamos del año 2006, posteriormente en múltiples oportunidades se realizó las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar sin que se haya podido efectuar la misma hasta el día de hoy, es por ello ciudadana Juez que alegando la señalado en el artículo 108, ordinal 5 en concordancia con el artículo 110, primer aparte, segundo supuesto el cual establece: “si el juicio, sen culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se decreta prescrita la acción penal, y en consecuencia solicito se decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito sea devuelto la mercancía constituida por los pantalones descritos en las actas agregadas a las autos y que fueron decomisadas a mi defendido por cuanto en el presente caso no se llegará a dictar sentencia definitivamente firma en cuanto ala culpabilidad de mi defendido, , es todo”. En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Conforme a lo establecido en los artículos 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y conformes a los principios de actuación de buena fe consagrados en la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 110 del Código Penal, manifiesto no tener objeción alguna sobre la declaratoria de prescripción invocada por la defensa, así mismo en cuanto a la mercancía incautada, solicito al Tribunal previa verificación de las condiciones en que se encuentre, ordena su destrucción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 de la Ley de Propiedad Industrial, aplicable supletoriamente al presente caso, y solicito copia simple del presente acto, es todo.”En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Nhaikelly Aejandra Salazar Blanco, apoderado judicial de la empresa LEVI STRAUSS & CO., y cedido como le fue, expuso: “Verificada las condiciones de la mercancía retenida y si la Fiscalía no encuentra objeción al mismo, luego que sea eliminado cualquier signo distintivo que identifique la mercancía con la marca cuya titular es Levi Strauss propongo a este digno despacho sea donada dicha mercancía a una causa de interés social que ella disponga, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente: que el hecho punible USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa LEVI STRAUSS & CO, ocurrió en fecha 10 de Julio del 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de Julio del 2001, por lo que se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud de la defensa por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la mercancía retenida y plenamente descrita a los folios 37 y 38 de la presente causa, se ordena su donación al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MURCIA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1949, de 58 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.185.762, hijo de Luis Alberto Murcia Vega (f) y de Ana Rosa Buitrago de Murcia (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono de referencia (0414) 7041015; residenciado en la calle 3, N° 3-140390, Ureña, vía el Central, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y en virtud de la denuncia interpuesta por la empresa LEVI STRAUSS & CO., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la mercancía retenida y plenamente descrita a los folios 37 y 38 de la presente causa, se ordena su donación al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial vencido el lapso legal. Líbrese Oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA