REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001961
ASUNTO : SP11-P-2008-001961
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 02 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de marzo de 2007, los miembros de la Directiva de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciaron ANTE EL Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pedro María Ureña los múltiples maltratos de los cuales es objeto el niño JEISON STIVEN MORENO, señalando que en reiteradas oportunidades el niño asiste a la escuela con moretones, rasguños, hematomas y cortaduras en su cuerpo, razón por la cual se abrió la respectiva investigación por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS:
Consta en las actuaciones, Acta de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Pedro María Ureña, en el que deja constancia que el niño víctima en la causa, se presentó a la Dirección del Plantel manifestando el maltrato físico al que es sometido por parte de su tío y su abuela, señalando que los maltratos son reiterativos.
Riela en las actuaciones Inspección N° 141 de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, practicada en la casa N° 0C-78, calle 9 entre carreras 01 y 02, Barrio El Cementerio, Ureña, Estado Táchira.
En fecha 18 de mayo de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toman entrevista al niño víctima en la causa, en la que manifiesta que su tío Luis lo había golpeado con una correa, por los brazos y por las piernas, por cuanto había tomado ciento veinte mil bolívares sin permiso:
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano imputado LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.980, soltero, hijo de Elodia Rojas de Fuentes (v) y de Luis Amador Moreno (v) de profesión u oficio Transportista, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9, casa N° C-78, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Testimonio Del Detective Gómez Sánchez Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario investigador en el presente asunto.
TESTIGOS:
• Declaración de la ciudadana Elda Quintero, funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro María Ureña.
• Declaración del Lic. Wilmer Rincón Montañez, Coordinador de Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciante en la presente causa.
• Declaración de la Profesora Reina Bautista Docente de Aula de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciante en la presente causa.
• Declaración de la Profesora Carmen Rosa Nieto de Velandia Docente de Aula de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciante en la presente causa.
VIÍCTIMA:
• Declaración del niño Y.S.M.A,, víctima en la presente causa-
DOCUMENTALES:
• Inspección N° 141 de fecha 18 de mayo de 2007, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos.
Por su parte, el imputado LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
La defensora pública penal, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
La ciudadana ELODIA ROJAS DE FUENTES, representante legal de la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condición del proceso, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Testimonio Del Detective Gómez Sánchez Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario investigador en el presente asunto.
TESTIGOS:
• Declaración de la ciudadana Elda Quintero, funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pedro María Ureña.
• Declaración del Lic. Wilmer Rincón Montañez, Coordinador de Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciante en la presente causa.
• Declaración de la Profesora Reina Bautista Docente de Aula de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciante en la presente causa.
• Declaración de la Profesora Carmen Rosa Nieto de Velandia Docente de Aula de la Unidad Educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, denunciante en la presente causa.
VIÍCTIMA:
• Declaración del niño Y.S.M.A,, víctima en la presente causa-
DOCUMENTALES:
Inspección N° 141 de fecha 18 de mayo de 2007, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni la representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, de hasta CIEN BOLÍVARES FUERTES, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.980, soltero, hijo de Elodia Rojas de Fuentes (v) y de Luis Amador Moreno (v) de profesión u oficio Transportista, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9, casa N° C-78, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.980, soltero, hijo de Elodia Rojas de Fuentes (v) y de Luis Amador Moreno (v) de profesión u oficio Transportista, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9, casa N° C-78, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perjuicio del niño el niño Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LUIS GIOVANNI MORENO ROJAS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Y. S. M. A. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Por un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, dos (02) Julio de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse periódicamente una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, de hasta CIEN BOLÍVARES FUERTES, debiendo consignar constancia de los mismos al Tribunal en la oportunidad en que se verifique la audiencia respectiva.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 02 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001961. JQR.