REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002458
ASUNTO : SP11-P-2008-002458

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. GERSON OVALLES CÁRDENAS

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° 187 de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia que siendo las 13:30 horas, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color azul, placas 372-SAE, el cual se desplazaba por la avenida Venezuela en sentido San Antonio Colombia, procediendo a identificar el conductor del mismo como WILSON DARÍO VARGAS FERNÁNDEZ, procediendo a practicar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo posee dos (02) tanques para almacenamiento de combustible, uno con capacidad aproximada ciento diez (110) litros y el otro tranque adaptado con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, el cual se encontraba lleno de presunto combustible, para un trescientos diez (310) litros de combustible, por lo que procedieron a su detención preventiva por presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Leovaldo José Fernández Castillo y Leo Quirre López Márquez.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes. 08 de Julio de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía,; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Gerson Ovalles Cárdenas, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.313, inscrito en el sistema Juris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consignando resultado de las Experticia del Contenido del Combustible y la Experticia de Originalidad del Tanque, constante de trece (13) folios-. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando el mismo que Si y al efecto expuso: “Yo venía de cola en la camioneta y me le monte al señor en la petejota, después del rumbón cruzando el semáforo el chofer se detiene y me dice que va a reclamar la cerámica, me quedo en la camioneta esperando cuando aparecen efectivos de la Guardia y me dijeron que caminara al Comando, y le dije que el dueño estaba en la cerámica, me dijeron que fuera para el Comando y le dije que esperáramos el chofer de la camioneta y que esperáramos al dueño y el me dijo que no me preocupara que el llegaba al comando y que lo que quería era que estuviera pendiente para el acta de retención, yo le di la cédula porque pensé que me podía retirar, cuando me vio para la camioneta a sacar dos bolsas de mano uno de los chóferes se voló y unos de los guardias me lleva para la oficina y el capitán me mando a detener, hace el informen y la retención, llega el Comandante y me dice que quedaba a ordenes del Capitán, el otro guardia se fue a buscar al otro chofer que se había volado y yo ni siquiera se quien es, ahi me tuvieron dos o cuatro horas, después de esas horas es que llegan dos testigos a declarar, yo le dije al Guardia que me estaba perjurando y el me dijo que no me podía quitar las esposas porque sino se la ponían ale, después llegó un teniente diciendo que yo era el chofer de la camioneta y como ese señor no apareció, si yo trabajaba en eso, del semáforo al comando hay cuatro cuadras me hubiese volado, de ahí palante no había nadie que me tranquera, el Guardia me dijo que levantara el acta de retención y mas nada, yo tengo mi trabajo en San Antonio, un abasto de víveres, tengo oficios varios, conductor también, yo se que toda las pruebas estaban en contra mía, yo se que el dueño no va a aparecer, le pido de favor que piense porque de corazón no tengo nada que ver con este Trabajo, yo tengo tres niños y uno esta enfermo, quizás todos dirán la misma versión pero esa es la realidad, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. A Preguntas del Defensor contestó: “Yo vivo en San Antonio, en la calle 2, Barrio Antonio José de Sucre y trabajo en la avenida Quina N° 10-70, en un abasto de víveres, salí a las doce del trabajo, es todo”: A preguntas del Tribunal contestó: “MI esposa vive en los Patios en Cúcuta, allá están los niños… desconozco quien es el propietario de la camioneta, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa. Abg. Jerson Ovalles Cárdenas, quien Expuso: “Vista la declaración de mi representado voy a solicitar se siga este procedimiento por vía ordinaria e igualmente, teniendo mi representado ningún tipo de antecedente penal ni reseña policial alguna, siendo su conducta predelictual hasta el día de los hechos como una buena conducta de cualquier ciudadano, solicito a este digno juzgado se le otorgue a mi representado una medida sustitutiva de liberta que considere este Tribunal, en caso de una negativa de parte de este digno Juzgado, solicito se mantenga a mi representado en las instalaciones de la Policía de San Antonio del Táchira y esta solicitud la hago en virtud de que la cónyuge de mi representado Carolina Mendoza y su familia presentan un problema con un ciudadano que se encuentra en la cárcel de Santa Ana, lo cual podría atentar contra la integridad física de mi asistido, así mismo informo que es criterio de esta defensa que los familiares de mi representado que ante la situación planteada en este caso y de los recaudos presentados por el representante de la vindicta pública y ante una eventual admisión de hechos, solicito se le otorgue la medida ya antes solicitada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina dejan constancia que siendo las 13:30 horas, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, cuando avistaron un vehículo, procediendo a practicar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo posee dos (02) tanques para almacenamiento de combustible, uno con capacidad aproximada ciento diez (110) litros y el otro tranque adaptado con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, el cual se encontraba lleno de presunto combustible, para un trescientos diez (310) litros de combustible, por lo que procedieron a su detención preventiva por presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible.

1.- Corre inserta a los folios 2 y 3, Acta de Investigación Penal N° 187 de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la aprehensión del ciudadano Wilson Dario Vargas Fernández.
2.- Riela a los folios 5 y 6, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Leovaldo José Fernández Castillo y Leo Quirre López Márquez, testigos del procedimiento, en la que manifiestan que observaron cuando sacaran de los tanques de un vehículo estacionado en el Comando de la Guardia Nacional, la cantidad de 310 litros de combustible.
3.- Riela al folio 18, Constancia Médica del ciudadano Wilson Dario Varagas Fernández, en el que se informa que el mismo no presenta ninguna evidencia de maltrato físico o lesión aparente.
4.- Riela al folio _____Dictamen Pericial Químico N° 2984 de fecha 05 de julio de 2008, practicado a la sustancia incautada, en el que se determinó que la misma se trataba de Gasolina, según sus características organolépticas a Hidrocarburo de cadena corta.
5.- Riela al folio_____, Dictamen Pericial de Estudio Técnico de fecha 07 de julio de 2008, realizado al vehículo involucrado en el hecho, en el que se determinó que uno de sus tanques es adaptado, con una capacidad de almacenamiento de CIENTO NOVENTA (190) LITROS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA