REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002459
ASUNTO : SP11-P-2008-002459
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de Maria del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Andrade Larcon Duarte. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, lunes 07 de julio de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de Maria del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la Abg. Lorena Rodriguez, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSEFITO VARGAS RINCON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Andrade Larcon Duarte, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JOSEFITO VARGAS RINCON no querer declarar y al efecto expuso: “ me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimento de las establecidas en el articulo 92 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de julio del 2008, el funcionario Torres Javier, adscrito a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:40 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba realizando labores propias de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía del funcionario Alicastro Danny, cuando recibieron reporte radiofónico de Master (Emergencias 171 Táchira), indicándoles que en el Barrio A Juro de Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa 6-82 de Ureña, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, se trasladaron al sitio, estando allí dialogaron con una ciudadana quien les manifestó haber sido la que había llamado a la policía ya que su padrastro la había golpeado por las piernas dándole puntapié y que le había dicho palabras obscenas, la ciudadana se identifico como: ALEJANDRA ANDRADE LARCON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad 18.717.551, fecha de nacimiento 17-01-84, de 24 años de edad, estado civil soltera, natural de Caracas, profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio A Juro, de aguas calientes, calle 7, con carrera 2, casa 6-82, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 0426-8755043, le preguntaron que donde se encontraba el ciudadano y manifestó que había salido a la calle, le indicaron que si podía ir con la comisión policial en busca del ciudadano y la ciudadana dijo que si, procedieron a realizar un recorrido por la zona, visualizaron a seis cuadras aproximadamente a un ciudadano que se desplazaba por la vía, el mismo vestía para el momento pantalón jeans azul y franela blanca, de contextura normal, de unos 1,70 metros de estatura aproximada, de piel morena, siendo señalado por la ciudadana como su agresor, procedieron a intervenirlo policialmente al ciudadano, le realizaron una inspección personal, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictiva, le apreciaron aliento etílico, procedieron a la detención preventiva del mismo, le informaron el motivo de la detención, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, luego trasladaron al ciudadano a la sede de la comisaría policial de Ureña, lo colocaron a ordenes de la Fiscalía y quedo identificado como: JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de Maria del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira.
1.- Acta Policial N° 192, de fecha 06 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Torres Javier y Alicastro Danny, adscritos a la policía del Estado Táchira, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana ALEJANDRA ANDRADE LARCON DUARTE, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad 18.717.551, de fecha 06 de julio del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio del 2008, suscrita por el funcionario Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio nueve (09).
4.- Constancia medica de la ciudadana Andreina Duarte, del Hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio diez (10).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSEFITO VARGAS RINCON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Andrade Larcon Duarte, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSEFITO VARGAS RINCON, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición absoluta de proferir malos tratos a la victima y a su entorno familiar .3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de Maria del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Andrade Larcon Duarte, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSEFITO VARGAS RINCON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.195.716, casado, hijo de Norberto Barrios (F) y de Maria del Carmen Rincón (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio A Juro, Aguas Calientes, calle 7, con carrera 2, casa numero 6-82, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-88838635, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Andrade Larcon Duarte de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición absoluta de proferir malos tratos a la victima y a su entorno familiar .3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA