REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002461
ASUNTO : SP11-P-2008-002461


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación N° 188, de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que informa que siendo las 07:30 horas de la noche en comisión de patrullaje de Seguridad de Ciudadana por las inmediaciones de la calle 13 de la Victoria, Parte Baja, Municipio Junín, Estado Táchira, donde se pudo observar la presencia de un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública con síntomas de ebriedad, causando molestias a los residentes del sector, por lo que le solicitaron se retiraran del lugar, procediendo a ingresar al establecimiento BODEGÓN EL PORTAL, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, de piel morena, cabello corto, de unos 30 años aproximadamente, quien se dirigió de forma altanera al comandante de la operación, agrediéndole de forma verbal y al momento de solicitarle desalojara el local se tornó agresivo, propinándole tres golpes con los puños a la altura de la parte izquierda de la cara, por lo que fue necesario usar la fuerza pública a los fines de neutralizar al ciudadano, quien quedó identificado como DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes, 07 de Julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de febrero de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.928, soltero, hijo de Josefa Escalante (v) y de Jacinto Torres (f), Sin Profesión Definida, domiciliado en Rubio, calle 9, Los Flores, N° 6-26, Estado Táchira, quien debido a su estado de salud (Aparente Trastorno menta), se encuentra acompañado de su señora madre; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza., el alguacil de sala Félix Gutiérrez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. A continuación el Juez en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, se le asigna como su defensor a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado DARWIN ALEXIS TORRES ESCALANTE, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DARWIN ALEXIS TORRES ESCALANTE, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 418, en concordancia con los artículos 416 y 406 del Código Penal, y en caso de determinarse una inimputabilidad, sería aplicable el procedimiento de aplicación del Procedimiento de aplicación de una medidas de seguridad, así mismo solicitó que por cuanto debe practicarse un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, solicito su internamiento en la Unidad de Paciente Agudo, a los fines de realizar su evaluación Médico Psiquiátrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, antes señaladas

De seguidas el Juez en vista del Estado que presenta el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Oída la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 128 hasta tanto se determine su capacidad mental, consigno al efecto certificación médica emanada de UPA Hospital Central, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, donde se pudo observar la presencia de un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública con síntomas de ebriedad, causando molestias a los residentes del sector, por lo que le solicitaron se retiraran del lugar, procediendo a ingresar al establecimiento BODEGÓN EL PORTAL, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, de piel morena, cabello corto, de unos 30 años aproximadamente, quien se dirigió de forma altanera al comandante de la operación, agrediéndole de forma verbal y al momento de solicitarle desalojara el local se tornó agresivo, propinándole tres golpes con los puños a la altura de la parte izquierda de la cara, por lo que fue necesario usar la fuerza pública a los fines de neutralizar al ciudadano.

Consta en las actuaciones Acta de Investigación N° 188, de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que informa que siendo las 07:30 horas de la noche en comisión de patrullaje de Seguridad de Ciudadana por las inmediaciones de la calle 13 de la Victoria, Parte Baja, Municipio Junín, Estado Táchira, donde se pudo observar la presencia de un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública con síntomas de ebriedad, causando molestias a los residentes del sector, por lo que le solicitaron se retiraran del lugar, procediendo a ingresar al establecimiento BODEGÓN EL PORTAL, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, de piel morena, cabello corto, de unos 30 años aproximadamente, quien se dirigió de forma altanera al comandante de la operación, agrediéndole de forma verbal y al momento de solicitarle desalojara el local se tornó agresivo, propinándole tres golpes con los puños a la altura de la parte izquierda de la cara, por lo que fue necesario usar la fuerza pública a los fines de neutralizar al ciudadano, quien quedó identificado como DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.


DILIGENCIAS:
1.- Corre inserto a los folios 3 y 4, Acta de Investigación N° 188, de fecha 05 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produce la detención del ciudadano DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE.
2.- Riela al Folio 14, Informe Médico Forense N° 333 de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Darwin Torres Escalante donde dejan constancia que el paciente presenta una conducta que impresiona enfermedad esquizofrénica y que el mismo presenta lesiones que ameritaron dos días de asistencia médica.
3.- Riela al Folio 17, Informe Médico Forense N° 032, de fecha 07 de Julio de 2008, practicado al ciudadano Saul Jonathan Rivas Benitez, víctima en la presente causa, en el que se determinó que el mismo presentaba lesiones que ameritaron cuatro (04) días de asistencia médica salvo complicaciones.
4.- Riela al Folioo 19, Entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo Alberto Orozco, testigo presencia de los hechos.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 418, en concordancia con los artículos 416 y 406 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 418, en concordancia con los artículos 416 y 406 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación Única: ordenándose trasladar al imputado a los fines de su permanencia en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de ser sometido con carácter de Urgencia a una valoración médica psiquiátrica, hasta tanto lleguen las resultas dicho reconocimiento a este Despacho.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de febrero de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.928, soltero, hijo de Josefa Escalante (v) y de Jacinto Torres (f), Sin Profesión Definida, domiciliado en Rubio, calle 9, Los Flores, N° 6-26, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 418, en concordancia con los artículos 416 y 406 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso hasta tanto se determine la condición mental del imputado de autos.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN ALEXANDER TORRES ESCALANTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de febrero de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.928, soltero, hijo de Josefa Escalante (v) y de Jacinto Torres (f), Sin Profesión Definida, domiciliado en Rubio, calle 9, Los Flores, N° 6-26, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 418, en concordancia con los artículos 416 y 406 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose trasladar al imputado a los fines de su permanencia en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de ser sometido con carácter de Urgencia a una valoración médica psiquiátrica, hasta tanto lleguen las resultas dicho reconocimiento a este Despacho.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA