REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000855
ASUNTO : SP11-P-2008-000855

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000855, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano SANCHEZ EDGAR HELI, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones Acta Policial signada con el N° 77, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña de la Policía del Táchira, de fecha 05 de Marzo de 2008, en la que dejan constancia que siendo la 01:30 a.m, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, al pasar por el Barrio Plaza Vieja al final de la calle 10 con carrera 3, visualizaron un vehículo automotor color plata, el cual se introdujo a un camino verde, de los comúnmente conocidos como “TROCHAS”, denominada Trocha La Mona, por lo que fue intervenido policialmente, procediendo a practicar una inspección ocular a dicho vehículo, visualizando en la parte posterior una bolsa de material sintético de color negro (denominada vikingo), la cual se utiliza para transporte de combustible, la misma se encontraba llena de un líquido de presunto gas oil, por tal motivo e procedió a informarle sobre el motivo de su detención, quedando identificado como EDGAR SÁNCHEZ, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a trasladar al aprehendido y la evidencia a la sede de la Comisaría de Ureña y en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como JOSÉ LUIS RUEDA y LEONARDO HERNÁNDEZ CAMPOS, se procedió a la extracción del líquido contentivo en la bolsa de material sintético, sustrayendo la cantidad de seis (06) recipientes metálicos con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno ellos y tres (03) recipientes plásticos con capacidad para sesenta (60) litros, haciendo un total de MIL QUINIENTOS (1500) LITROS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTO GAS OIL.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 22 de Julio de 2.008, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000855 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.957, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (F) y de Ifigenia Sánchez (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Estado Táchira, Barrio la pesa, carrera 3, casa numero 5-107. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado. En este estado solicito el derecho de palabra el imputado y cedido como fue expuso: “ciudadano juez nombro en este acto como mi codefensora Privada a la Abg. Carollyn Guerrero, es todo”; el tribunal oído lo manifestado procede a tomarle opinión a la prenombrada abogada quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo dejo a disposición del tribunal los objetos relacionados con la perpetración del hecho por el cual se le acusa, como lo son : el vehículo Marca Nissan, Color Plata, Placas ADE-753 (Colombianas), Serial de carrocería LG60-17438, que se encuentra ubicado en el Estacionamiento Judicial “LAS VEGAS” Ureña- Estado Táchira, según oficio 329-08 folio 12, de fecha 05-03-08; una bolsa plástica con las siguientes dimensiones 254 cm de ancho x 420 cm de largo, tres recipientes plásticos (pimpinas ) de 20 litros cada uno y la cantidad de 1500 litros del combustible gas oil. Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. Carollyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: “Vista la admisión de los hechos dada por mi defendido solicito se le imponga la pena inmediata tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales; y e virtud que a cumplido cabalmente con la Medida Cautelar impuesta, solicito que la misma se le mantenga en toda y cada una de sus partes, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano SANCHEZ EDGAR HELI, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, entrevista rendida por los ciudadanos José Luis Rueda y Leonardo Hernández Campos, en la sede de la Comisaría Policial Ureña, en su condición de testigos del procedimiento de extracción del líquido contenido en la bolsa denominada vikingo, la cual se encontraba dentro del vehículo que conducía el ciudadano Edgar Sánchez.

Corre inserto al Folio 14, fijación fotográfica del vehículo conducido por el ciudadano Edgar Sánchez así como de la bolsa de material sintético de color negro, contentiva del presunto gas oil y del momento de extracción del referido liquido.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos del tenor siguiente:
1.- Declaración de lo efectivos Policiales José García, Ángel Sierra, Cherry Sierra y Víctor Daza, adscritos al comando Policial de la comisaría de Ureña, Estado Táchira.
2.- Declaración del testigo Leonardo Hernández Campos, cedula de identidad N° 22.643.805.
3.- Declaración del testigo José Luis Rueda, cedula de identidad N° 8.993.799.
4.- Oficio N° 324-08, de fecha 03 de marzo del 2008, emanado de la comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira y dirigido a la gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5.- Oficio N° 9700-093-078, de fecha 05-03-08, emanado de la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referido al resultado del reconocimiento practicado a la bolsa denominada Vikingo.
6.- Oficio N° 0862, de fecha 05 de marzo del 2008, emanado del Laboratorio Regional N° 1 d la Guardia Nacional, referido al resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado.
7.- Oficio N° 203, de fecha 05 de marzo del 2008, emanado de la Aduana Principal de San Antonio del tachira.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa de once mil seiscientos siete, con setenta y dos (11.607,72 BF) como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a favor del acusado DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en todos y cada uno de sus efectos.

Con respecto a los objetos relacionados con la perpetración del hecho como lo son : el vehículo Marca Nissan, Color Plata, Placas ADE-753 (Colombianas), Serial de carrocería LG60-17438, que se encuentra ubicado en el Estacionamiento Judicial “LAS VEGAS” Ureña- Estado Táchira, según oficio 329-08 folio 12, de fecha 05-03-08; una bolsa plástica con las siguientes dimensiones 254 cm de ancho x 420 cm de largo, tres recipientes plásticos (pimpinas ) de 20 litros cada uno y la cantidad de 1500 litros del combustible gas oil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, ordena el comiso y los coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad .

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.957, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (F) y de Ifigenia Sánchez (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Estado Táchira, Barrio la pesa, carrera 3, casa numero 5-107, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de lo efectivos Policiales José García, Ángel Sierra, Cherry Sierra y Víctor Daza, adscritos al comando Policial de la comisaría de Ureña, Estado Táchira.
2.- Declaración del testigo Leonardo Hernández Campos, cedula de identidad N° 22.643.805.
3.- Declaración del testigo José Luis Rueda, cedula de identidad N° 8.993.799.
4.- Oficio N° 324-08, de fecha 03 de marzo del 2008, emanado de la comisaría de Ureña de la Policía del Estado Táchira y dirigido a la gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5.- Oficio N° 9700-093-078, de fecha 05-03-08, emanado de la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referido al resultado del reconocimiento practicado a la bolsa denominada Vikingo.
6.- Oficio N° 0862, de fecha 05 de marzo del 2008, emanado del Laboratorio Regional N° 1 d la Guardia Nacional, referido al resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado.
7.- Oficio N° 203, de fecha 05 de marzo del 2008, emanado de la Aduana Principal de San Antonio del tachira.
TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1.957, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.187.135, soltero, hijo de Marcos Duarte (F) y de Ifigenia Sánchez (F), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Ureña, Estado Táchira, Barrio la pesa, carrera 3, casa numero 5-107, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa de once mil seiscientos siete, con setenta y dos (11.607,72 BF) como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado DUARTE SANCHEZ EDGAR HELI, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en todos y cada uno de sus efectos.
QUINTO: Con respecto a los objetos relacionados con la perpetración del hecho como lo son : el vehículo Marca Nissan, Color Plata, Placas ADE-753 (Colombianas), Serial de carrocería LG60-17438, que se encuentra ubicado en el Estacionamiento Judicial “LAS VEGAS” Ureña- Estado Táchira, según oficio 329-08 folio 12, de fecha 05-03-08; una bolsa plástica con las siguientes dimensiones 254 cm de ancho x 420 cm de largo, tres recipientes plásticos (pimpinas ) de 20 litros cada uno y la cantidad de 1500 litros del combustible gas oil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, ordena el comiso y los coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad .
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA