REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002053
ASUNTO : SP11-P-2008-002053
Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS USECHE CARRERO y IOHANN CALDERON PEREZ FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: GLADYS MARINA DIAZ, en perjuicio de VILLAMIZAR DAZA WILFREDO, C.I.V-12.516.735, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 24/12/2001, se presento ante el C.I.C.P.C. de RUBIO, Estado Táchira, la cual reciben una llamada telefónica del policía que estaba de Guardia en el Hospital Padre Justo, donde nos informa el ingreso de una persona de sexo masculino con una herida de arma blanca desconociendo mas datos al respecto.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- En fecha 24/12/2001, se recibe acta de investigación para C.I.C.P.C DE RUBIO.
2.- INSPECCION OCULAR: de fecha 24/12/2001suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C DE SAN ANTONIO.
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES PERSONALES GENERIRAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 24/12/2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (06) MESES y (09) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GLADYS MARINA DIAZ, en perjuicio de VILLAMIZAR DAZA WILFREDO, C.I.V-12.516.735, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERIRAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
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