REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000016
ASUNTO : SP11-P-2004-000016
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ABG. DOMINGO ALFREDO BETANCOURT
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000016, seguida por Abg. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BETANCOURT DOMINGO ALFREDO, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 13 de mayo de 1997, el funcionario de La Policía del Estado Táchira Jesús María Páez Cárdenas, en el antiguo Banco República de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, practicó la detención de los ciudadanos Jorge Alberto Galán y Gerardo Díaz Becerra, por cuanto en un bolso que portaban se encontraron dos (02) armas de fuego.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 01 de julio de 2.008, siendo la 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2004-000016 Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del imputado BETANCOURT DOMINGO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1959, de 49 años de edad, hijo de Alfredo Betancourt (f) y de Ester Pulido (v); titular de la cedula de identidad No. V-5.543.454, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Fuerte Caracas, a primera estación, No. 29-1, a cuatro casas de la Virgen, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-862.19.05, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, actuando en este acto de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el imputado, y su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales solicitó la Extinción de la Acción Penal y consecuencial sobreseimiento, al ciudadano BETANCOURT DOMINGO ALFREDO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto el delito objeto de la presente causa, tenía una pena de multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares ó arresto proporcional, por lo que el presente hecho se encuentra evidentemente prescrito, ya que han transcurrido once (11) años y un (01) mes del momento desde que se cometió el hecho, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece un lapso de prescripción de un año. Así mismo, solicitó copia simple del acta de la presente audiencia.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a fines de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar, a lo que manifestó de manera voluntaria, sin coacción y libre de juramento, que no deseaba declarar y que le cedía la palabra a su Defensora.
Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora de los imputados, Abg. Lorena Rodríguez Sanabria, quien expuso: “Ciudadanos Juez, oído lo manifestado por el Representante Fiscal, esta Defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de las actas, se observa que el delito se encuentra evidentemente prescrito; finalmente solicito copia certificada de la decisión motivada y copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, esta Representante Fiscal observa lo siguiente: que el hecho punible DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ocurrió en fecha 13 de Mayo de 1997, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 13 de Mayo de 1997, por lo que se evidencia que la presente fecha a transcurrido un tiempo aproximado de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y 06 DÍAS es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a favor del ciudadano BETANCOURT DOMINGO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1959, de 49 años de edad, hijo de Alfredo Betancourt (f) y de Ester Pulido (v); titular de la cedula de identidad No. V-5.543.454, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Fuerte Caracas, a primera estación, No. 29-1, a cuatro casas de la Virgen, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-862.19.05, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 3, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano BETANCOURT DOMINGO ALFREDO, plenamente identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal y manténgase la presente causa en el Tribunal, hasta resolver la situación jurídica del coimputado Jorge Alberto Galan.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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