REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000185
ASUNTO : SJ11-P-2001-000185


RESOLUCION

IMPUTADOS: ARIAS ANGARITA JERRY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.017.930, hijo de Arias Rodríguez Luis Alfonso, y Angarita Martina, natural de la Guaira departamento Vargas, del Distrito Federal, de fecha de nacimiento 17-10-1967, de ocupación u oficio comerciante, con residencia en Quinta Crespo esquina de Dolores (pensión) Caracas.

Visto que desde el día 02 de Julio del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado ARIAS ANGARITA JERRY, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 03 de Febrero de 2001, siendo las 05:00 horas de la mañana, los efectivos policiales cabo segundo José Luis Depablos, y Cabo Segundo Gerson Chacón adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-346, por el sector de la Avenida Venezuela, recibieron reporte de la Central indicándole que se desplazaba vía San Antonio en compañía de petejota de peracal, en persecución de un vehículo marca chevette, color blanco, con vidrios ahumados placa XHN-880, el cual había sido reportado a la 03:00 horas de la mañana por la central de patrullas del comando de San Cristóbal, como hurtado en la urbanización Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal y el mismo se había dado a la fuga a los efectivos en el Punto de Control Fijo de Peracal (P.T.J), por lo que proceden a efectuar apostamiento en la Avenida Venezuela cuando visualizaron un vehículo el cual aportaba las características antes mencionadas se desplazaba a alta velocidad, por el sector antes mencionado logrando huir, procediendo a la persecución del mismo, impactando dicho vehículo con objeto contundente (árbol), bajándose el conductor dándose a la fuga introduciéndose a un lote de terreno deshabitado y saltando por las viviendas que se encontraban siendo capturado en la vivienda N° 9-35 Barrio La Popa quien quedó identificado como: ARIAS ANGARITA JERRY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.017.930, hijo de Arias Rodríguez Luis Alfonso, y Angarita Martina, natural de la Guaira departamento Vargas, del Distrito Federal, de fecha de nacimiento 17-10-1967, de ocupación u oficio comerciante, con residencia en Quinta Crespo esquina de Dolores (pensión) Caracas.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Al folio tres de las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Policial, de fecha 03-03-2001, signada con el N° 151, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los referidos imputados.
• En fecha 06 de Marzo de 2001, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal desestimó la flagrancia en contra del ciudadano ARIAS ANGARITA JERRY, imputado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava, y por último, se le otorgó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose el traslado del aprehendido al Centro Penitenciario de Occidente.
• En fecha 06 de Abril del 2.001, la Fiscalía del Ministerio Público no había consignado el escrito de acusación es por lo que el juzgador le concedió sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal.
• A los folios 103, 104, 105 y 106, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentado en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante el cual acusa al imputado ARIAS ANGARITA JERRY, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
• En fecha 28 de Febrero de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 27 de Marzo de 2008. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 13 de Mayo de 2008, por la incomparecencia del imputado, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la defensa. Llegado el día 13-05-2008, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, y la defensa, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio de 2008. Fijada como se encontraba para el día de hoy, 02 de julio de 2008, audiencia preliminar en la presente causa penal, transcurrida una hora, después de la fijada, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, no obstante de librarse la respectiva boleta de citación, según consta al folio 155 de la causa. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y de la Defensora Pública Penal Reina Lacruz Hernández. En este estado, el Representante Fiscal, solicito el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, solicito que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, vista la actitud contumaz que tiene ante el proceso y la incomparecencia del mismo a las diferentes audiencias fijadas por este Tribunal, es todo”. Al respecto la defensa no emitió opinión. En tal sentido, ante la imposibilidad de celebrar la presente audiencia y oída la solicitud fiscal, el Tribual acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, así como la convicción para estimar que el imputado ARIAS ANGARITA JERRY, es el presunto autor del mismo.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado ARIAS ANGARITA JERRY.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ARIAS ANGARITA JERRY, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra EL imputado ARIAS ANGARITA JERRY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.017.930, hijo de Arias Rodríguez Luis Alfonso, y Angarita Martina, natural de la Guaira departamento Vargas, del Distrito Federal, de fecha de nacimiento 17-10-1967, de ocupación u oficio comerciante, con residencia en Quinta Crespo esquina de Dolores (pensión) Caracas; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado ARIAS ANGARITA JERRY, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA



LA SECRETARIA

ABG. ELIANA FERNANDEZ