REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002785
ASUNTO : SP11-P-2006-002785
RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION
Vista en el día 18 de Julio de 2008, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2006-002785, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER ELÍAS ACOSTA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 18-04-1968, de 38 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Victorino Acosta (f) y Julia Rosa Barrios (V), titular de la cédula de identidad N° V-25.602.676, residenciado actualmente en la calle 15, casa N° 14, sector “6”, la Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono N° 0276-7726978, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: Carol Sussi Villamil. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. REINA LACRUZ, por el Principio de la Unidad de la Defensa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Consta en Acta de Investigación Policial N° 2002AGOSTO06, de fecha 20-08-2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Táchira, que el imputado JAVIER ELIAS ACOSTA BARRIOS, agredió física, mental y verbalmente, e intentó matar a su concubina CAROL SUSSI VILLAMIL, e hiriendo a sus dos menores hijos SHARON NICOLLE ACOSTA VILLAMIL, de 13 años de edad, y KEVIN JAVIER ACOSTA VILLAMIL, de 17 años de edad, según denuncia formulada por la misma y que al trasladarse los funcionarios hasta la residencia de la víctima para verificar los hechos, se percataron que el imputado se encontraba en el área de la sala en estado de embriaguez avanzado, siendo trasladado hasta el Comando Policial de la Sub Comisaría de Ureña, y posteriormente al Comando Policial de San Antonio. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial, ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-08-2006, y ACTAS DE ENTREVISTA a los adolescentes KEVIN JAVIER ACOSTA VILLAMIL y SHARON NICOLLE ACOSTA VILLAMIL.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Seguidamente, el Tribunal pregunta al imputado si tiene abogado de confianza, a los fines de que lo asista en la presenta causa, manifestando que SI, informando que se trata de la Defensora Pública, Lorena Rodríguez Fiallo, asistiéndola en el presente acto, por el Principio de la Unidad de la Defensa la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “ratifico en cada una de sus partes los cargos formulados en la investigación seguida en contra del imputado de autos, igualmente se deje sin efecto la orden de captura, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, se fije la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condición y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado de su actual situación jurídica, del objeto de la presente audiencia y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alego: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “En virtud de lo manifestado por el ciudadano Javier Elías Acosta Barrios, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de posible de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se fije en este mismo Acto la Audiencia de Verificación de Condiciones, se deje sin efecto las ordenes de capturas y por último solicito copia simple del acta que se levante, es todo”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los diez (10) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JAVIER ELÍAS ACOSTA BARRIOS, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: Carol Sussi Villamil, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el ACUSADO presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que ésta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que el ciudadano JAVIER ELÍAS ACOSTA BARRIOS, aduce no haber sido efectivamente citado, además de no contar con recursos suficientes lo cual ha impedido a este ciudadano su traslado, por medios propios hasta el interior de la sede de este despacho judicial, a pesar de lo cual se hizo presente en esta oportunidad con el objeto de realizar la audiencia, y en cumplimiento de sus obligaciones y conocedor de la orden de aprehensión en su contra, se ha puesto a derecho.
En este orden de ideas, dentro del apego al mandato constitucional, es preciso salvaguardar el derecho a la libertad, siendo preciso el sustituir la Medida de Coerción dictada en su contra, por una Medida menos gravosa que permita su apego al proceso vista su condición y circunstancia.
Este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Cumplir con las obligaciones impuestas en la Audiencia de Suspensión Condicional Proceso.. El incumplimiento las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al JAVIER ELÍAS ACOSTA BARRIOS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 18-04-1968, de 38 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Victorino Acosta (f) y Julia Rosa Barrios (V), titular de la cédula de identidad N° V-25.602.676, residenciado actualmente en la calle 15, casa N° 14, sector “6”, la Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono N° 0276-7726978, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: Carol Sussi Villamil, debiendo presentado una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Cumplir con las obligaciones impuestas en la Audiencia de Suspensión Condicional Proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra el ciudadano JAVIER ELÍAS ACOSTA BARRIOS, plenamente identificado, debiéndose oficiar a los órganos de seguridad del Estado, en tal sentido.
TERCERO: se fija el día 07 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
Regístrese. Déjese copia para el Tribunal Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan notificados los presentes de la nueva fijación. Se ordena citar a la Defensora. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA ACERO
SP11-P-2006-002785