REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 1875-08

PARTE ACTORA:

YOSMAR ELENA GÓMEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.843.610. Domicilio procesal: Urbanización El Toronjil, Quinta Arima, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
GERMAN MACERO BELTRAN, ARMANDO RODRIGUEZ y YELITZA MARISOL BENAVIDES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.692, 37.254 Y 73.665, respectivamente tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 22 al 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS MONTERREY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1977, anotada bajo el Nro. 18, tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ROSANT AIME RODRIGUEZ y NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.458 y 83.883, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 40 al 43 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de enero de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 09 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los día 03 de junio, 02 y 10 de julio de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y ARMANDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y la comparecencia de la abogada ROSANT AIME RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YOSMAR ELENA GÓMEZ BECERRA contra INDUSTRIAS MONTERREY C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 1993, su representada comenzó a prestar servicios personales como secretaria para la demandada, devengando un último salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 166,66).

Menciona que durante la relación laboral ejerció varios cargos hasta llegar a Gerente de Crédito y Cobranza, y que en fecha 31 de octubre de 2007, bajo secuestro y amenaza fue constreñida a firmar la carta de renuncia, razón por la cual luego de ser liberada del presunto secuestro acudió a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Unidad de atención a la Víctima) a presentar la denuncia.-

Alega que recibió la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 61.790,79) como pago de sus prestaciones sociales, pero a su parecer dicha cantidad no cubre tal concepto, razón por la cual acude a demandar el pago de la diferencia así como las indemnizaciones de ley por el despido injustificado, los cuales a su entender ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bfs. 56.250,17) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda niegan los hechos alegados por la parte actora, alegando que la misma renuncio de manera voluntaria, y que en la oportunidad correspondiente le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, razón por la cual niegan deber cantidad alguna.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de demostrar que la actora renunció y le canceló todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes. -Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Inserto al folio 184 del expedienten, copia al carbón de recibo de pago de liquidación a favor de la actora de fecha 31 de octubre de 2007 y al folio 185, original de liquidación de prestaciones a favor de la actora de fecha 31 de octubre de 2007.- La documentales en estudio fueron impugnadas por la parte actora alegando, únicamente, que las mismas están viciadas de nulidad, medio de ataque no valido jurídicamente para atacar las documentales en estudio, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia las mismas tienen pleno valor probatorio y demuestran que la actora recibió de la demandada las cantidades indicadas en las mencionadas documentales por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
1.2.- Original de carta de Renuncia suscrita por la actora en fecha 31 de octubre de 2007, cursante al folio 186 del expediente.- La presente documental fue impugnada por la parte actora alegando que las mismas está viciada de nulidad, medio de ataque no valido jurídicamente para atacar las documentales en estudio, en consecuencia las mismas tienen pleno valor probatorio y demuestran que la actora renunció a su puesto de trabajo en fecha 31 de octubre de 2007.- Así se deja establecido.-
1.3.- Original de transacción suscrita por la actora y demandada, cursante a los folios 187 al 190 del expediente. La documental en estudio carece de valor probatorio alguno, en virtud de haber sido suscrita por la actora sin la asistencia de abogado, en consecuencia, se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
1.4- Original de recibos de pagos a favor de la actora cursantes a los folios 191 al 288 del expediente; original de liquidación de prestaciones a favor de la actora de fecha 12 de abril de 2004, cursante a los folios 289 y 290 del expediente; original de recibo de vacaciones a favor de la actora, cursante a los folios 291 y 292 del expediente; original de recibo de pago de intereses sobre prestaciones a favor de la actora, cursantes a los folios 293 al 300 del expediente. Las mismas fueron reconocida por la parte actora tienen pleno valor probatorio y de ellas se desprenden el salario, la fecha de ingreso y de egreso, los diferentes pagos recibidos por la actora por concepto de vacaciones e intereses sobre las prestaciones sociales. Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos CHACON HERMINIA, CISNEROS HUMBERTO, DELGADO PETRA, GUILLERMO VILLARD, RODOLFO PINO, VALERA ARGENIS y VALERA JHONNY.- De las cuales no rindió declaración la ciudadana Delgado Petra, por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este sentido.
En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos Chacón Herminia, Cisneros Humberto, Guillermo Villard, Rodolfo Pino, Valera Argenis y Valera Jhonny, si bien es cierto que los mencionados ciudadanos son empleados de la parte demandada, la doctrina patria ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador no son per se causas de inhabilidad del testigo. En este sentido de las deposiciones de los referidos testigos se puede establecer que fueron contestes en cuanto a la hora de entrada y salida de la actora de la denominada “casita” sitio que se utiliza para reuniones en la empresa, y que vieron a la actora salir de la misma con toda normalidad.- Así se establece.-
3. INFORMES:
3.1- Al BANCO PROVINCIAL, el cual a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no cursa a los autos, desistiendo la parte promovente de la prueba de informes promovida.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1 Copia simple de Constancias de trabajo a favor de la actora cursantes a los folios 67 al 68 del expediente; copia simple de denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda cursante al folio 69 y 70 del expediente; copia simple de planilla de liquidación de prestaciones a favor de la actora de fecha 31 de octubre de 2007, cursante al folio 73 del expediente; copia simple de cheque a favor de la actora por la cantidad de 61.790.792 cursante al folio 74 del expediente; copias simples de recibos de pago a favor de la actora, cursantes a los folios 75 al 173 del expediente.
Las documentales antes determinadas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, y demuestran la fecha de ingreso y de egreso de la actora, el salario devengado durante la relación laboral, el cargo, el pago por concepto de prestaciones sociales, y la denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en contra de la demandada incoada por la ciudadana YOSMAR ELENA GÓMEZ BECERRA.- Así se deja establecido.-
2. INFORMES:
2.1- A la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual a la fecha, no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
3. TESTIMONIALES: De los ciudadanos ARMANDO MARRERO, EDGAR QUINTERO, MARCOS D ESTEGANO, ARCADIO PINTO, JOSE ANTONIO MENDEZ, JORGE ECHENIQUE, PEDRO PLACENCIA, IMBER GUANIPA, JOSE BRICEÑO y GUSTAVO CABALLERO. De las cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos ARMANDO MARRERO, EDGAR QUINTERO IMBER GUANIPA y GUSTAVO CABALLERO por lo que con respecto a la declaración de los ciudadanos MARCOS D ESTEGANO ARCADIO PINTO, JOSE ANTONIO MENDEZ, JORGE ECHENIQUE, PEDRO PLACENCIA y JOSE BRICEÑO este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
En relación a las deposiciones de los ciudadanos ARMANDO MARRERO y EDGAR QUINTERO, este tribunal observa que los mismos no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, en este sentido debe esta Juzgadora desecharlos por ser testigos referenciales. Así se decide.-
En relación a la deposición de la ciudadana IMBER GUANIPA, si bien es cierto que la misma no estuvo presente en la reunión en la que presuntamente se obligó a la actora a firmar la renuncia, la misma declaró que durante la reunión la actora salió de la misma y conversó con ella.- Así se deja establecido.-
Con respecto a la deposición del testigo GUSTAVO CABALLERO, la misma merece la fe del Tribunal y evidencia que la demora en la reunión realizada entre la actora y los representantes de la empresa se debió a que la actora no estaba conforme con la liquidación y a la elaboración del cheque, por no saber utilizar la máquina en la que elaboraron el mismo.- Así se deja establecido.-
Cabe destacar que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando la actora que trabajó como Subgerente de la demandada, que representaba a la empresa ante los proveedores, asignaba y supervisaba el trabajo a los demás empleado, en oportunidades firmaba de manera conjunta con el ciudadano GUSTAVO CABALLERO, que era frecuente que al despedir a una trabajador inmediatamente se le realizara el pago de sus prestaciones y que durante el tiempo que estuvo en la casita salio a conversar con la ciudadana IMBER GUANIPA y regresó a la reunión.- En cuanto a la representante de la empresa la ciudadana ALBA JOSEFINA SALAZAR declaro que la atora era una empleada de confianza, que podía tomar decisiones previa consulta, que todo lo sucedido se origino por una inconformidad en el plan de trabajo, que la mencionada casita era el sitio que generalmente utiliza para las reuniones, y que la actora se encontraba en total libertad cuando se reunieron en la misma ya que podía salir y entrar cuando libremente.- Así se deja establecido.-

En este sentido, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA:Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.” (negrillas del Tribunal)

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo presión y amenaza, debido a que no produjo medios probatorios convincentes, ya que los testigos promovidos por ésta no fueron presénciales, y tomando en consideración la declaración de la testigo IMBER GUANIPA, promovida por la misma actora, no entiende el Tribunal como puede hablarse de secuestro, cuando la misma actora manifestó que salió del supuesto secuestro conversó con su abogada y regresó nuevamente a la reunión que mantenía en la empresa, es decir, hasta tuvo oportunidad de ser asesorada, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, por lo que, debe declararse SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YOSMAR ELENA GÓMEZ BECERRA contra INDUSTRIAS MONTERREY C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy,14/07/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 1875-08
OOM/FA.-