REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES



198º y 149º



EXPEDIENTE Nº 1870-07



PARTE ACTORA:



JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.160.765. Domicilio procesal: Calle Páez con Junín, Edificio Páez Plaza, Torre B, Piso 8, Apartamento 82-B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.310 tal como se evidencia en poder Apud Acta que cursa inserto en los folios 26 y 27 del expediente.


PARTE DEMANDADA


LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 1987, anotada bajo el Nro. 39, tomo 9-A-Pro., y LABORATORIO MARKABA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nro. 46, tomo 1224-A.-



APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A


AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, según se evidencia en poder Apud Acta que cursa al folio 35 del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LABORATORIO MARKABA, C.A.



MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.649, según se evidencia en poder Apud Acta que cursa al folio 19 del expediente.



SENTENCIA DEFINITIVA

CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PERSISTENCIA EN EL DESPIDO



I


En fecha 20 de diciembre de 2007, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.



El 26 de febrero de 2008, la co-demandada LABORATORIO MERKABA, C.A. presentó escrito de persistencia en el despido por la relación laboral existente entre las partes desde el 02 de julio de 2007 al 18 de diciembre de 2007, en consecuencia consignó cheque a nombre de la actora por la cantidad de Cinco Mil Cincuenta Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.050,60).-



En fecha 03 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-



Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 17 de junio de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS y la comparecencia de las abogadas, AMANDA APARICIO y MARILYN SILVA DOS SANTOS en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PRIMERO: DESISTIDA la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A y CON LUGAR la persistencia en el despido interpuesta por LABORATORIO MARKABA, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:



II
M O T I V A C I O N


Señaló la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de abril de 2000, comenzó a prestar servicios personales como Bionalista para la co-demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A, en una jornada de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y a partir del año 2001 en un segundo turno nocturno de 7 guardias al mes, 5 de ellas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y un sábado y un domingo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., es decir 24 horas, devengando un último salario mensual de Bs. 1.000,oo por el turno diurno y Bs. 1.300 por el turno nocturno, haciendo un total de Bs. 2.300 mensuales.



Aduce que en fecha 29 de junio de 2007, el propietario de la co-demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. le hizo firmar la carta de renuncia por el turno de la mañana, alegando que a partir del 01 de julio de 2007, se iba a comenzar con otra compañía de nombre LABORATORIO MERKABA C.A., hasta el día 18 de diciembre de 2007, cuando a su entender fue despedida injustificadamente por la co-demandada LABORATORIO MERKABA C.A.



Solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-



Por su parte, la co-demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A. en su escrito de contestación en primer lugar niegan haber despedido a la actora en fecha 18 de diciembre de 2007, alegando que la misma renuncio en fecha 29 de junio de 2007, momento para el cual alega haber cancelado todos los conceptos derivados de la relación laboral, de igual forman niegan el salario y el vinculo alegado por la actora con la co-demandada LABORATORIO MERKABA, C.A.-



Por otro lado la co-demandada LABORATORIO MERKABA, C.A. en fecha 26 de febrero de 2008, manifestó la persistencia en el despido, consignando la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 5.050,60).-



Ahora bien, analizadas las actas procesales advierte esta juzgadora que la apoderada judicial de LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., en el desarrollo de la audiencia de juicio, consignó copia simple de libelo de demanda presentado por la actora contra su representada por cobro de prestaciones sociales.-



En este orden de ideas, si bien es cierto que en la presente causa se encuentra vencido el lapso probatorio, dada la importancia que la referida información tiene para el proceso, se procedió a solicitar del archivo único del circuito judicial el expediente Nro. 2047-08 a los fines de su verificación, observándose que evidentemente en fecha 27 de junio de 2008, es decir, en fecha posterior a la interposición de la presente causa por calificación de despido la actora presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la demandada.-



Preguntada la actora, en la audiencia de juicio, sobre el motivo de dicha demanda manifestó que introdujo la misma a todo evento por el resultado de la presente acción y a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-



En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló:

“……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..”.



En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, Virginia Millan contra Indulac, criterio que fue ratificado en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, señaló:

“Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta…”





Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes señalado, ante la presentación de la actora de una demanda por cobro de prestaciones sociales contra LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO, C.A., por la relación laboral comprendida del 15 de abril de 2001 al 01 de julio de 2007, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la presente acción de calificación de despido contra la codemandada antes indicada, por tratarse de procedimientos disímiles y excluyentes.- Así se decide.-



Pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios, promovidos con ocasión a la persistencia en el despido, de la manera siguiente:



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA POR LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO



1. DOCUMENTALES:

1.1- Original de Constancia de Trabajo a favor de la actora de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS LUGO en su carácter de Director General de la co-demandada LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A., cursante al folio 88 del expediente.- La cual no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, el Tribunal la desecha del proceso por no estar referida al lapso alegado por la actora que trabajo para la empresa LABORATORIOS MERKABA C.A.- Así se deja establecido.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA POR LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

No promovió.



Analizadas las pruebas promovidas por las partes y revisados todos y cada uno de los conceptos pagados por la parte demandada, el Tribunal advierte que el monto consignado por la demandada cubre todos y cada uno de los conceptos demandados correspondientes a la relación que unió a las partes desde el 02 de julio de 2007 al 18 de diciembre de 2007, por lo que debe este Tribunal declarar con lugar la persistencia en el despido. Así se decide.-

III



Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO HERNANDEZ FHER contra LABORATORIO BIOCLINICO LUGO C.A y CON LUGAR la persistencia en el despido interpuesta por la demandada LABORATORIO MARKABA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-



Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



OMAIRA OTERO MORA

LA JUEZ







LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha de hoy, 21/07/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.





LA SECRETARIA

EXP. Nº 1870-07

OOM/FA.-