REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: CRUZ BAUTISTA PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.955.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: ANGEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.344.266, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.803

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 492-A-Sgdo, en fecha 17 de octubre de 1997, debidamente representada por el ciudadano CARLOS AVILAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.511.263 en su carácter de Director General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Accidente de Trabajo y Daño Moral

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por el ciudadano Cruz Pérez, debidamente representado por el abogado en ejercicio Ángel Centeno, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral, siendo admitida en fecha 09/06/2008.

La pretensión sustancial de la demanda es la reclamación por Accidente de trabajo y daño moral, alegando el trabajador Cruz Pérez, que en fecha once (11) de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales, como operador de Machihembradora, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un salario mensual de Bs. 405,00. El día dos (02) de mayo de 2006, a las 11: 20 a.m., encontrándose el trabajador en su puesto de trabajo, operando la máquina machihembradora, repentinamente ésta se tranco debido al exceso de aserrín generado por los cortes que realiza la misma, por lo que al apagar los motores para limpiarla de acuerdo a las instrucciones que le diera su patrón, le fue succionada la mano derecha causándole corte en los dedos índice, medio, anular y meñique, lo que amerito que el trabajador fuese trasladado al hospital Dr. Luís Salazar Domínguez (IVSS) de Guarenas y luego al hospital Universitario de Caracas donde fue atendido en la Unidad de Cirugía de la Mano, realizándole intervención quirúrgica e injerto de piel, puesto que presentó lesión de tejidos blandos en zona flexora II, de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, con pérdida de piel tejido celular subcutáneo, pérdida de tendones flexores superficiales y profundos de los dedos medio y anular, así como de los colaterales nerviosos de los mismos, actualmente se encuentra en rehabilitación, sin embargo no tiene sensibilidad en los dedos medio y anular, sin movimiento para apretar objetos. Actualmente vive con su concubina e hijo. Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que el accidente de trabajo es el resultado de que la empresa, no informó al trabajador del riesgo que corría al operar esa máquina en esas condiciones, ni tomaron las medidas de protección, ya que el trabajador efectuaba las labores sin una pantalla protectora, sin guantes de protección que hubiese impedido tan grave accidente, no corrigieron las condiciones inseguras que existen en las labores desempeñadas por los trabajadores de dicha empresa, lo que ocasionó el accidente que pudo evitarse si el patrono hubiera tomado las medidas preventivas necesarias con el resultado del accidente que motivo una incapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado de la mano derecha, no pudiendo realizar su profesión, ya que es carpintero y diestro, solicitando a la empresa los siguientes conceptos que a tales fines se reclaman:

Indemnización art. 571 L.O.T. Bs. 12.808,12
Indemnización L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 25.900,87
Daño moral Bs. 75.000,00
TOTAL Bs. 113.709,00

En fecha 08/07/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, ciudadano Cruz Pérez, antes identificado, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ángel Centeno y Gloria Collazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 13 de junio de 2008, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha 11 de junio de 2008, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora, en el presente caso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, y por ello este Tribunal extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se apega ello.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a: 1) La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Cruz Pérez y la Sociedad Mercantil LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C.A.; 2) la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente del trabajador; 3) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el once (11) de agosto de 2005; 4) Que la fecha del accidente de trabajo ocurrido fue el dos (02) de mayo de 2006; 5) Que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano fue de Operador de Machihembradora; 5) Que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada desde 10 de noviembre de 2005; 6) Que la empresa no cuenta con un adecuado programa de salud y seguridad laboral; 7) Que en la empresa demandada no existe un Comité de seguridad y salud laboral; 8) Que el patrono no cumplió en hacer entrega al trabajador de las notificaciones o advertencias de riesgos por escrito; 9) Que para el momento de accidente de trabajo el trabajador no contaba con los equipos de protección personal respectivos; 10) Que la empresa no investigó el accidente ocurrido por el trabajador; 11) que al trabajador le corresponde los cálculos en base a un salario mensual de Bs. 512,33 y un salario integral de Bs. 18,50. Así se establece.-

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, opera entonces el sistema de responsabilidad objetiva, no obstante es oportuno ratificar el criterio sostenido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa: Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples sentencias que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro social, (sentencias N° 205 del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social).

Igualmente el Título III, Capítulo II, de la citada Ley del Seguro Social (artículo 13 al 26 de la invalidez y de la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Establecido lo anterior, se declara improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 12.808,12, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que la parte actora indica que el accidente de trabajo es el resultado de que la empresa, no informó al trabajador del riesgo que corría al operar esa máquina en esas condiciones, ni tomaron las medidas de protección, ya que el trabajador efectuaba las labores sin una pantalla protectora, sin guantes de protección que hubieses impedido tan grave accidente, no corrigieron las condiciones inseguras que existen en las labores desempeñadas por los trabajadores de dicha empresa, lo que ocasionó el accidente que pudo evitarse si el patrono hubiera tomado las medidas preventivas necesarias con el resultado del accidente que motivo una incapacidad Parcial y Permanente que de informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL de fecha cinco (05) de marzo de 2008, se constató la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del cuarenta por ciento (40%) según evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130 creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social. Aparece de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el derecho civil. Presenta características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. El artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 16 numeral 27° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que al trabajador le corresponde una indemnización que no será menos de dos años ni más de cinco años de salario integral, por lo que en el presente caso le corresponden al trabajador 1400 días a razón de salario integral, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.900,86).

En otro sentido, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por el accionado producto de este accidente. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta sentenciadora, juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano Cruz Pérez, le produjo una incapacidad parcial y permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeñaba como operador de machihembrado, es decir, calificaba como obrero con sexto grado de instrucción.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador es de condición económica muy modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba y a su carga familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa cuya actividad económica es la distribución y venta de maderas, elaboración e instalación de machihembrado, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no prestó asistencia económica al ciudadano Cruz Pérez, trabajador, durante el período siguiente a la ocurrencia del accidente, lo ingresó y luego lo despidió, así como se evidencia también que el actor reclamó los salarios y utilidades que le correspondían por estar de reposo médico que no le fueron cancelados en su oportunidad.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, y dado que se cuentan con suficientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, acorde con la lesión sufrida, debe ser condenada la empresa demandada, a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). Lo que da un monto total a favor del trabajador de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.900,87). Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de trabajo y daño moral incoada por el ciudadano Cruz Pérez, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Cruz Pérez, la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.900,87), monto que comprende los siguientes conceptos: Por Accidente de trabajo, Artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral.

TERCERO: En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
Abg. FABIOLA GÓMEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. FABIOLA GÓMEZ

LA SECRETARIA Exp. Nº SME-2734-08 J/O
NSQ.