REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.484.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “R.D.A. SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 353-A, de fecha 25 de julio de 2003, debidamente representada por el representante legal ciudadanos Augusto Cesar Hernández venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.010.111, en su carácter de Representante Legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha seis (06) de mayo de 2008, por el abogado en ejercicio Pablo González, apoderado judicial del ciudadano MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA en contra de la Sociedad Mercantil “R.D.A. SEGURIDAD, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 07/05/2008.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa Grupo Esevi, C.A., quien a los pocos meses fue sustituida por la empresa R.D.A. Seguridad, C.A. como oficial de seguridad, devengando su último salario mensual de Bs. 614.79, hasta el día catorce (14) de octubre de 2007, fecha en que se retiró justificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 5.224,90
Horas extraordinarias Bs. 7.896,60
Bono nocturno Bs. 12.856,16
Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 1.003,68
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 633,99
Utilidades fraccionadas Bs. 365,92
Domingos trabajados Bs. 4.077,45
Cestatickets Bs. 4.028,40
Indemnización art. 125 L.O.T. Bs. 6,652,50
TOTAL Bs. 43.538,01
En fecha 20/06/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, ciudadano MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA, antes identificado y de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio PABLO GONZÁLEZ, antes identificado, sin que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “R.D.A. SEGURIDAD, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal o contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 20 de mayo de 2008, se dejó constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “R.D.A. SEGURIDAD, C.A., en fecha 19-05-2008, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “R.D.A. SEGURIDAD, C.A.”,; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde mayo de 2005; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el catorce (14) de octubre de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 614,79; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años; siete (07) meses, y diecinueve (19) días; H) que el actor tuvo dos jornadas de trabajo a saber: Una jornada los días domingo, martes, jueves y sábado y una segunda jornada de lunes, miércoles y viernes de 24 horas por 24 horas de descanso; I) Que el actor tuvo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente. Así se Establece.
En cuanto al aparte d, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar solicita las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equiparando el despido injustificado al retiro justificado a que hace referencia, dado que aduce la representación de la parte actora, que su poderdante tuvo que renunciar motivado a los descuentos ilegales de parte de su salario por el patrono, además de enterarse solo hasta la última semana que no estaba inscrito en el Seguro Social a pesar de los descuentos. Sin embargo es necesario indicar que las deducciones que realizare o dejare de realizar el patrono al trabajador, no se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral como causal de despido injustificado o retiro justificado, teniendo el trabajador el derecho suficiente de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, para activar los mecanismos pertinentes por su no inscripción ante el sistema de seguridad social en el tiempo legal establecido para ello, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente tal pretensión ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA, fecha de ingreso 01-05-2005; fecha de egreso 14-10-2007; tiempo de servicio: dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días; periodo 01-05-2005 al 15-04-2006, salario diario Bs. 27,40; salario integral BS: 29,15; periodo 01-05-2006 al 01-08-2006, salario diario Bs. 31,58, salario integral Bs. 33,60. periodo 01-05-2007 al 14-10-2007, salario diario Bs. 41,82, salario integral Bs. 44,35. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ciento treinta (130) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.4.645,30). Por cuanto el trabajador laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, teniendo dos jornadas de trabajo, es decir una jornada los días domingo, martes, jueves y sábado y una segunda jornada de lunes, miércoles y viernes, siendo esta jornada de trabajo superior a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el periodo trabajado la cantidad de 1.230 horas extras diurnas y 1.230 horas extras nocturnas, para lo cual se tomará en consideración el último salario diario promedio devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y a criterio de la reiterada jurisprudencia que ha establecido que cuando no se cancele en la oportunidad correspondiente los conceptos laborales, éstos serán cuantificados en base al último salario devengado por el trabajador, por razones de equidad y justicia, lo que arroja un monto por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas de Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.896,60). Al trabajador demandante, por cuanto laboró de las 24 horas, 12 en un horario nocturno, habiendo laborado 48 y 36 horas durante sesenta y cuatro (64) semanas de trabajo, es decir la cantidad de 5.376 horas nocturnas trabajadas calculadas con sus respectivos recargos, arroja un monto por concepto de bono nocturno de Doce Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.956,16), menos la cantidad de Bs. 80,00 recibidos por el trabajador en los meses de julio y agosto de 2006, lo que de la presente deducción arroja un monto total por este concepto de Doce Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.876,16). Al trabajador le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones pendientes no canceladas, correspondiente al periodo mayo de 2007, por cuanto inicio su relación de trabajo en mayo de 2005, la cantidad de 16 días de vacaciones, lo cual de conformidad con el último salario diario que devengó el actor, arroja la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 669,12). Al trabajador le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono vacacional pendiente no cancelado, correspondiente al periodo mayo de 2007, por cuanto inicio su relación de trabajo en mayo de 2005, la cantidad de 8 días de vacaciones, lo cual de conformidad con el último salario diario que devengó el actor, arroja la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 334,56).
Al trabajador le corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto laboró una fracción de cinco (05) meses, 7,08 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.296,09). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 3,75 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.156,82). Por cuanto en el presente caso, quedó evidenciado que el trabajador tenía una jornada que incluía los días domingos, se evidencia que laboró un total de 65 días domingos y siendo éstos feriados estarán calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un monto de Cuatro Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.077,45). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 6,25 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.261,38). Al trabajador le corresponde por concepto del beneficio alimentación por 449 días laborados, por cuanto no fueron cancelados durante la relación de trabajo, discriminados así: año 2005: 123 días, año 2006: 182 días y año 2007: 144 días, lo que equivale a: año 2005, unidad tributaria Bs. 29,40, es decir la cantidad de Bs. 7,35 por cestatickets; año 2006, unidad tributaria Bs. 33,60, es decir la cantidad de Bs. 8,40 por cestatickets y año 2007, unidad tributaria Bs. 37,63, es decir la cantidad de Bs. 9,40 por cestatickets, lo que arroja un monto de total de Tres Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.786,45). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.34.999,93). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho e ilegal la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: PRACIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “R.D.A SEGURIDAD, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano MANRIQUE OLIDO MOISES MONROY OJEDA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.34.999,93), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago del beneficio alimentación, horas extras reclamadas, días domingos trabajados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 14/10/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 01/05/2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 14/10/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2708-08 J/O
NSQ/CC.
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