REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: CIPRIANO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.008.306.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YADELZI PAEZ y MARÍA TERESA PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.226.095 y 10.180.607, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.307 y 118.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 29-A, de fecha 23 de mayo de 2003, debidamente representada por el ciudadano PEDRO LUIS FAJARDO PINTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.638, en su carácter de Director General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha cuatro (04) de julio de 2006, por las abogadas en ejercicio Yadelzi Páez y María Teresa Pinto, apoderadas judiciales del ciudadano CIPRIANO LEAL CASTRO, contra de la Sociedad Mercantil SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida por ese mismo Juzgado en fecha 06/07/2006. Posteriormente de decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 2007, anuló la sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiendo el conocimiento del presente expediente a este Juzgado en fecha 21 de junio de 2007.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador CIPRIANO LEAL CSTRO, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, comenzó a prestar servicios personales, bajo la relación de dependencia y a tiempo indeterminado, para la empresa SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A. como vigilante privado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo, es decir laboraba 24 horas continuas y descansaba las siguientes 24 horas, devengando un último salario mensual de Bs. 830,44, hasta el día quince (15) de junio de 2006, fecha en que renunció voluntariamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 1.636,85
Intereses prestaciones sociales Bs. 104,64
Horas extraordinarias diurnas Bs. 517,94
Horas extraordinarias nocturnas Bs. 725,11
Bono nocturno Bs. 1.590,88
Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 830,44
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 193,77
Utilidades fraccionadas 2006 Bs. 461,45
Reducción de jornada Bs. 779,35
Días descanso compensatorio Bs. 2.239,11
Ley programa alimentación Bs. 3.085,30
TOTAL Bs. 12.164,84
En fecha 25/06/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio MARÍA PINTO, antes identificado, sin que la parte demandada SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal o contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 02 de junio de 2008, se dejó constancia en el expediente, de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano CIPRIANO LEAL CASTRO y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A.”; b) El actor prestó servicios personales, bajo la relación de dependencia y a tiempo indeterminado para la empresa demandada desde el dieciocho (18) de Abril de 2005; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el quince (15) de junio de 2006; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 830,44; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de un (01) año; un (01) mes, y veintisiete (27) días; H) que el actor se desempeñó como vigilante privado, de lunes a domingo, es decir laboraba 24 horas continuas y descansaba las siguientes 24 horas; I) Que el actor tuvo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano CIPRIANO LEAL CASTRO, fecha de ingreso 18-04-2005; fecha de egreso 15-06-2006; tiempo de servicio: UN (01) año, UN (01) mes y veintisiete (27) días; periodo julio 2005, salario integral BS: 29,29; periodo agosto 2005, salario integral Bs. 28,77; periodo septiembre 2005, salario integral Bs. 28,77; periodo octubre 2005, salario integral Bs. 29,29; periodo noviembre 2005, salario integral Bs. 28,77; periodo diciembre 2005, salario integral Bs. 28,77; periodo enero 2006, salario integral Bs. 29,29; periodo febrero 2006, salario integral Bs. 29,98; periodo marzo 2006, salario integral 29,79; periodo abril 2006, salario integral Bs. 32,67; periodo mayo 2006, salario integral Bs. 31,99. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ciento cincuenta y cinco (55) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs.1.636,85). Por cuanto el trabajador laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, siendo esta jornada de trabajo superior a la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el periodo trabajado la cantidad de una hora extra diaria y una hora extra nocturna en cada turno, lo que corresponden a 212 horas extras diurnas laboradas por el actor, lo que arroja un monto por concepto de horas extraordinarias diurnas de Quinientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 517,94), asimismo le corresponde por el periodo trabajado la cantidad de una hora extra nocturna en cada turno, lo que corresponden a 212 horas extras nocturnas laboradas por el actor, lo que arroja un monto por concepto de horas extraordinarias nocturnas de Setecientos Veinticinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 725,11). Al trabajador demandante, por cuanto laboró de las 24 horas, 12 en un horario nocturno, se le debió haber cancelado el bono nocturno en base al 40% que estipula la Convención Colectiva vigente para 1996 como recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, lo que arroja un monto por concepto de bono nocturno de Mil Quinientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.590,88). Al trabajador le corresponde por concepto de reducción de jornada de conformidad con lo establecido en la cláusula 90 de la Convención Colectiva un día y medio (1,5) de salario adicional durante las quincenas laboradas, ello en virtud de haber trabajado turnos completos, lo que arroja un monto de Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 779,35). Al trabajador le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, correspondiente al periodo 2005 - 2006, la cantidad de 30 días de vacaciones, lo cual de conformidad con el último salario diario que devengó el actor, arroja la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 830,44). Al trabajador le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bono vacacional pendiente no cancelado, correspondiente al periodo 2006, la cantidad de 7 días de bono vacacional, lo cual de conformidad con el último salario diario que devengó el actor, arroja la cantidad de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 193,77). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 61 de la Convención Colectiva que alega, al trabajador le corresponden 16,67 días de utilidades 2006, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.461,45). Al trabajador le corresponde por concepto del beneficio alimentación por 424 días laborados, por cuanto no fueron cancelados durante la relación de trabajo, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria, lo que arroja un monto por concepto del beneficio alimentación de Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.085,30). En lo que respecta al concepto reclamado por el actor de los días de descanso compensatorios, considera este Juzgadora que cuando se fije una jornada de trabajo, deben establecerse las previsiones compensatorias en caso de exceso, en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (08) semanas, no exceda de dichos límites, en el presente caso el actor trabajaba un periodo de 24 horas por 24 de descanso, lo que significa que se tomaron las previsiones compensatorias a que había lugar, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del presente concepto. Así se establece.- El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.9.821,09). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho e ilegal la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: PRACIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano CIPRIANO LEAL CASTRO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS FAJARDO, ÁVILA, SEIJAS FAJAVISEI, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano CIPRIANO LEAL CASTRO, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.9.821,09), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas, pago del beneficio alimentación, horas extras reclamadas, reducción de jornada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15/06/2006, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 18/04/2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/06/2006. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-1336-06 J/O
NSQ/CC.
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