REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 1780-07
PARTE ACTORA: BUGAMBILIA MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.022.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.413 y 50.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2416 C.A., inscrita en el registro mercantil Séptimo del Distrito Metropolitano, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 69, tomo 305 A-7.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, MARO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS ALVAREZ, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, RUBEN MAESTRE, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON ALBERTO OSIO CRUZ y MARIA CRISTINA CANELÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.666, 14.823, 31.306, 55.456, 54.719, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022 y 118.570 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FALTA DE JURISDICCIÓN

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-01-2007, por los abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante (folios 1 al 8), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 17-01-2007 (folio 66 pp).
En fecha 15-05-20078, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 76 y 77 pp), y por cuanto la demandada no compareció en fecha 16-01-2008 a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante (folio 119 y 120 pp), en fecha 25-01-2008, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 124 pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06-02-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 126, 132 y 133 pp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 142 al 144 pp).
II
Indican los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar, que esta comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-07-2006, como promotora de ventas, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 512,33. Asimismo señalan lo siguiente: “La presente pretensión tiene como objeto primordial enunciar el desmejoramiento de las condiciones de nuestros patrocinados (…) Aunado a esto existen particulares que permiten enervar la presente pretensión y uno de ello es el caso de Bugambilia Melean, quien desconoce actualmente quien es su empleador y decimos así porque fue contratada por la empresa Corporación 2416 C.A. y esta siendo liquidada o despedida directa o indirectamente por la empresa Comercializadora 2416 C.A.. con respecto a esta trabajadora se hace la acotación, que ella no laboraba para la empresa Corporación 2416 C.A., para el año 2005, por lo que en el rubro correspondiente del cuadro del capitulo anterior no aparecen cantidades de dinero alguna, sin embargo la citada ciudadana se plegó a la presente Calificación de Despido, al nacerle la incertidumbre de quien será su patrono actual, toda vez que le fue entregada una liquidación al 31 de diciembre de 2006, que agregaos marcada “G”, por una empresa distinta a la que ella cree que presta sus servicios como lo es la empresa Comercializadora 2416 C.A. como quedara dicho anteriormente sin darle mayores explicaciones, y por gozar de inamovilidad laboral especial de acuerdo a su salario, (…) quien gana salario mínimo de conformidad con lo dispuesto en el decreto emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, número 3154, de fecha 30 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38-034 de fecha 30 de septiembre del año dos mil cuatro (2004)…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que: Primero: La parte actora ciudadana Bugambilia Melean, titular de la Cédula de Identidad N° 17.605.022, alegó en su escrito libelar que gozaba de la inamovilidad especial establecida mediante el Decreto Presidencial Nº 3154, de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-034 de fecha 30-09-2004, y alegó percibir un salario mensual de Bs. 512,13. Segundo: El fundamento de la presente acción corresponde a la solicitud de calificación de despido indirecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo. Tercero: Los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto Presidencial Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006 disponen:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis(2006).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.
(…ommissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado de la Sala).
De las normas transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el 01-10-2006 hasta el 31-03-2007, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos se observa que la accionante afirma percibir un salario mensual de Bs. 512,13, razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 4 del citado Decreto Presidencial. Cuarto: El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando un trabajador goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecida en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
Ante lo manifestado por la parte actora es su escrito libelar, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del decreto presidencial Nº 4.848 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532, de fecha 28-09-2006, que la ciudadana Bugambilia Melean, parte actora en la presente causa, gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de calificación de despido indirecto, por haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, interpuesta en fecha 15 de enero de 2007 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Y así se decide..-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de JULIO de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


ABOG. MARÍA NATALIA PERIRA

LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº 450-08



LA SECRETARIA



EXP: 1780-07
MNP/CG