REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2549-08
PARTE ACTORA: SOR ACOTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.717.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA MAITA y ODALY MARIA URBINA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.093 y 18.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA BRONTEX C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 77, Tomo 39-A-Pro, en fecha 23-03-2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, ENRIQUE HERRERA SILLA, MICHELLE CONTRERAS GARCIA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.069, 27.390, 103.013, 15.563 y 15.193 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-01-2008, por la abogada Odaly María Urbina Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 6), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 19-02-2008 (folio 24).
En fecha 01-05-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 48 y 49), y por cuanto la parte demandada opuso la prescripción de la acción y no se logro ningún acuerdo entre las partes, se dio por concluída la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y en fecha 19-05-2008, previa contestación de la demanda (folio 180 al 183), se ordenó la reemisión del expediente a este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 26-05-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 187 al 191) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 193 al 195), la cual tuvo lugar el día 10-07-2008, oportunidad en la que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, toda vez que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, hizo acto de presencia la abogada María Velo, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreaboogado bajo el Nº 109.306, quien manifestó ser apoderada judicial de la demandada, no obstante; de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidenció el carácter que se acreditaba, por tanto, quien suscribe procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2005, signada bajo el Nº 319, estableció:

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra trascrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. (Subrayo y negrilla del Tribunal)

Visto lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia preliminar, y en su escrito de promoción de pruebas, por lo que esta sentenciadora atendiendo el criterio antes parcialmente trascrito de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir opinión respecto a la defensa perentoria de prescripción opuesta previo al pronunciamiento de fondo, para ello es necesario señalar que indican los apoderados judiciales de la demandante que la ciudadana Sor Acosta, ingresó a laborar para un grupo de empresas conformadas por las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Pucci C.A., Administradora Texco C.A., y Administradora Brontex C.A., en fecha 15-08-1995, en el cargo de Asistente de la Gerencia de Importación y Exportación, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., de lunes a viernes, con un salario normal diario de Bs. 25,41, hasta el día 30-11-2006, cuando fue despedida de manera injustificada, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A. (última empresa para la que prestó servicio) por diferencia en los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 9.421,00.
Ahora bien, la prescripción según la doctrina, es el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo se pierde o se extingue el derecho por efecto de la falta de su ejercicio, siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho. La prescripción es útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas para el conocimiento de las partes de la oportunidad en que debe ejercerse un derecho, de manera que sino es ejercitado en el lapso de tiempo que determina la ley, debe entenderse que el titular renuncio al mismo, ya que el ejercicio del derecho, es una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable de la extinción del derecho mismo. La prescripción en si es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En materia laboral la prescripción de la acción esta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en el artículo 61, que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en lo que respecta a la interrupción del lapso de prescripción, el artículo 64 eiusdem, señala:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Del estudio de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de trabajo culminó el 30-11-06; (ii) la demanda fue interpuesta en fecha 22-01-08 (folios 1 al 6), la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 18-02-2008 (folios 19 al 23). (iii) El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto dictado de fecha 19-02-2008 admite el libelo de la demanda y su respectivo escrito de subsanación (folio 24). (iv) El alguacil del Tribunal señala que en fecha 27-02-2008 fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregó una copia del mismo a Lisdey Dávila, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la accionada (Folio 41). (v) De la adminiculación de las probanzas cursantes a los folios 144, 145, 145, y 203 del expediente referentes a recibo de liquidación general de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.5.310.956,03 emitido por la demandada y suscrita por la actora; estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0133-0073-98-1600002978 del Banco Federal a nombre de la demandada; y resultas de prueba de informe solicitada al Banco Federal, se observa que en fecha 01-12-2006, la accionante cobró cheque emitido por la demandada correspondiente al pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-.
De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 ejusdem, siendo entonces que en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la última actuación interruptiva de la prescripción fue 01-12-2006, mediante el pago de la liquidación de las prestaciones sociales (Folio 28). Por lo que este Tribunal concluye en afirmar que desde la materialización de dicho acto y la fecha en que la accionada interpuso la demanda de la presente acción, 22-01-2008, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, había transcurrido 1 año, 1 mes y 22 días, sin que conste en autos un medio interruptivo del lapso de prescripción. Así se establece.-.
En vista a lo aquí decidido considera quien suscribe inoficioso pronunciarse sobre el fondo en la presente causa. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Por cuanto no es permizado la representación sin instrumento poder de conformidad con lo tipificado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la incomparecencia de la parte demandada Administradora Brontex C.A. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sor Acosta García en contra de la empresa Administradora Brontex C.A. TERCERO: . No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.



EXP. N° 2549-08
MNP/FG