REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2163-07
PARTE ACTORA: JUDE EMENIKE EGBOGU, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-84.276.275.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA, PAOLA PALENTINO, MARIA EUGENIA CARDONA, y OLIBETH MILANO, Abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 85.086 y 89.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRONAUTICA C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 22-A, en fecha 08-04-2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENNYSON VILLEGAS y EDUARDO E. RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.393, 69.492, 66.922, 63.767, 110.183 y 80.801 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Síntesis del Procedimiento.

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 02-07-2007, por la abogada Marisol Viera, apoderada judicial del accionante (folios 1 al 7), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, previa subsanación, en fecha 12-07-2007 (folio 17).

En fecha 24-01-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 24 y 25), y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 23-05-2008, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26-05-2008, es remitido el expediente a la URDD, y en fecha 03-06-2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 49 y 50) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 51 al 53), la cual tuvo lugar el día 11-07-2008, oportunidad en la que no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II
Alegatos de la Parte Actora:

Afirma la apoderada judicial de la accionante en el escrito libelar que esta comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13-12-2005, de lunes a viernes, de 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m, devengando un salario diario de Bs. 24,00. Afirma que en fecha 15-12-2006, fue despedido por la demandada de manera injustificada, por lo que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Aduce que por cuanto la demandada no ha cancelado los conceptos laborales que le adeuda, demanda: Prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, beneficio Ley Programa de Alimentación para Trabajadores no cancelados, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 4.574,82.
Alegatos de la Demandada:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 23-05-2008, asimismo se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, 11-07-2008, la demandada no compartió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. de manera que en el presente caso opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante; por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.

Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada en el día 23-05-2008, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión al Juzgado de Juicio (folio). 3.-Que la demandada en fecha 10-07-2008 no compareció a la audiencia de juicio. 4.- En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba aportados por las pares, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:
Documental:
1. Marcada “A”, inserta del folio 37 al 42 del expediente, referente a copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 030-2006-03-01886, las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se aprecia.-
2. Marcada “C”, inserta al folio 43 del expediente, referente a constancia de apertura de cuenta nómina, y Marcada “B”, inserta al folio 44 del expediente, referente a constancia de trabajo, a las que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario mensual percibido por el accionante. Así se aprecia.-
3. Marcada “D”, inserta al folio 45 del expediente, referente a certificado de asistencia de participación al curso básico de fibra de vidrio, la cual nada aporta para resolver los hechos en la presente causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Visto el acervo probatorio, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre el fondo, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio procede, a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; constatando de las actas que conforman el expediente que no existe prueba alguna que desvirtúe los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, dar por admitido los siguientes hechos: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y el demandante; b) que el demandante prestó servicios personales desde el 13-12-2005. c) que la relación laboral concluyó el 15-12-2006, por despido injustificado. d) que el salario diario que devengaba era de Bs. 24,00. Así se decide.

En lo que respecta a lo demandado por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, esta sentenciadora considera que no son procedentes por cuanto el parágrafo primero del artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que tales conceptos laborales se reducirán a la parte proporcional por los meses completos de servicio prestado, siendo que en el presente caso la prestación de servicio fue por un (01) año y dos (02) días, no operando fracción de mes alguno de prestación de servicio. (Subrayado del Tribunal) Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta sentenciadora declara procedente el pago de los siguientes conceptos demandados: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. Así se decide.-

Dicho lo anterior se procede a calcular el monto de los conceptos acordados al demandante:

Fecha de ingreso: 13-12-2005
Fecha de egreso: 15-12-2006
Motivo: Despido injustificado.
Salario diario devengado: Bs. 24,00.
Determinación del Salario:
De conformidad con los hechos admitidos por este Tribunal en la presente causa, se procede a determinar los salarios con los cuales se calcularán los conceptos y beneficios laborales que debieron ser acreditados al demandante por la accionada, tomando en cuenta que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado se cuantificará en base al salario integral, y éste será calculado integrando al salario normal las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional legales.
Calculo del salario integral:
Salario Normal: Bs.24,00.
Alícuota de utilidades (salario diario x utilidades) / 360 = (24 x 15) / 360 = 1,00.
Alícuota de bono vacacional (salario diario x bono vacacional) / 360 =: (24 x 7) / 360 = 0,47.
Salario integral: Bs. 25,47.

1.-Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.
Desde 13-12-2005 al 15-12-2006 = 45 días x Bs. 25,47 = 1.146,15.

Corresponde a la demandante por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.146,15. Así se establece.-

2.-Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT.
30 días x Bs. 25,47 = Bs. 764,10.
Corresponde a la demandante por el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 764,10. Así se establece.-

3.-Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT.
45 días x Bs. 25,47 = Bs. 1.146,15.
Corresponde a la demandante por el concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.146,15. Así se establece.-
4.-Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Dicho beneficio será cuantificado de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28-04-2006, en base a 0,25 de la unidad tributaria fijada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22-01-2008, esto es, Bs. 46,00.
Periodo Unidad Tributaria 0,25 Valor del Ticket Nº de días Total
13-12-05 al 15-12-06 46,00 11,50 11,50 252,00 2.898,00

Corresponde a la demandante por el beneficio de Ticket de Alimentación la cantidad de Bs. 2.898,00. Así se establece.-

La sumatoria de los montos condenados y cuantificados ut supra totaliza la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.954,4); monto éste que se condena cancelar a la demandada. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES PRONAUTICA C.A., a cancelar al accionante JUDE EMENIKE EGBOGU la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.954,4). Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 13 de diciembre de 2005 y culminó el 15 de diciembre de 2006; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de diciembre de 2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.954,4); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde el 15 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

III
Dispositivo.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Confesa a la parte demandada INVERSIONES PRONAUTICA C.A., en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUDE EMENIKE EGBOGU, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRONAUTICA C.A., en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.954,4), por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, y beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores. Así se establece. Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.










EXP. N° 2163-07
MNP/FG