REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
N° DE EXPEDIENTE: 1262-06
PARTE ACTORA: RUBIO DIAZ CIOLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.872.025
APODERADO DE LA ACTORA:
ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS ENRIQUE APONTE GONZALEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.
CODEMANDADA:
KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-08-2004, bajo el N° 41, tomo 36-A.
APODERADO DE LA CODEMANDADA KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A.:
No consta en autos apoderados judicial alguno.
CODEMANDADA:
KARIÑITOS 21 C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo el N° 27, tomo 93-A-Sdo.
APODERADO DE LA CODEMANDADA KARIÑITOS 21 C.A,:
LUIS OSCAR SOSA y HERNÁN HIDALGO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.605 y 50.473, respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: PRIMERO: En fecha 14-06-2006 la parte actora solicita la calificación de despido la cual fue objeto por parte de su patrono PELUQUERIA INFANTIL KARITAS C.A. ( Folio 1 pp) SEGUNDO: La representación judicial del actor consigna escrito de ampliación de la referida solicitud en el cual manifiesta: “…Nos indicó, nuestra representada, que se inicia a trabajar como PELUQUERA, para la empresa KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A., (…) Es el caso, que en el último mes de trabajo la empresa, según comentarios, fue vendida a los ciudadanos FRANCIS COROMOTO CAMACHO COLMENARES (…) y a JUAN JOSE SUAREZ (…) quienes formaron una nueva empresa denominada KARIÑITOS 21 C.A. (…) por lo antes expuestos la presente demanda se propone conjunta y solidariamente contra las empresas anteriormente identificadas y se ordene la notificación de sus representantes legales, ya identificados anteriormente, en la sede de la empresa, también, indicada anteriormente (…)” (Folios 3 al 5 pp) TERCERO: En fecha 15-03-2007 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la demanda de las empresas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21, C.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar ( Folios 133 al 138 pp) CUARTO: en fecha 16-03-2007 el referido Tribunal Sexto, dicta auto admitiendo la calificación de despido y su posterior ampliación y ordena emplazar a las empresas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., y KARIÑITOS 21 C.A. (Folio 139 pp) QUINTO: En fecha 30-05-2007 el Alguacil Dennis Chávez, en su condición de Alguacil, expone: “consigno constante de cuatro (04) folios útiles, CARTELES DE NOTIFICACIONES, por cuanto me traslade el día 24-05-2007, a las 12:36 p.m., a la dirección siguiente; Centro comercial Vista Place, Nivel Plaza, Local PL56, Guatire, Estado Miranda, donde hice entrega a la ciudadana: KARINA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.734, en su carácter de MANICURISTA de las demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21, C.A., Cuatro originales de los CARTELES DE NOTIFICACIONES, dirigido a los ciudadanos (…) y luego fije copia de los mismos en la puerta principal de la demandada (…) (Folio 168 pp). SEXTO: En fecha 13-07-2008 se levanta acta de celebración de audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y del representante judicial de la codemandada KARIÑITOS 21 C.A., quienes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la otra codemandada KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A. (folio 7 sp). SEPTIMO: La representante judicial de la codemandada KARIÑITOS 21 C.A., tanto en su escrito de promoción de pruebas (folios 8 al13 sp) como el de contestación (folios 37 al 35 sp) señala la falta de notificación de la codemandada KARITAS C.A., por cuanto fue practicada su notificación en la sede de su representada, no siendo la sede de la codemandada KARITAS C.A.¸ advirtiendo a su vez que KARINA LA ROSA es empleada exclusiva de su representada y no de KARITAS C.A.,
Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que la notificación en el proceso judicial laboral, es una garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, y a su vez es un acto fundamental de orden público, mediante el cual se le impone a la demandada el conocimiento de la instrucción de una causa en su contra, dándole la oportunidad de proveer su defensa.
En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone los requisitos que debe contener la notificación de la demandada mediante cartel, al establecer:
“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Resaltado y subrayo del tribunal).
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”. (resaltado y Subrayo del Tribunal).
De igual modo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0811 de fecha 8 de julio de 2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)”
Reiterando dicho fallo, la misma Sala, a través de Sentencia Nº 457 de fecha 15-04-2008 (Caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB), señala que:
(…) En consideración a lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que en los casos de notificación a una persona natural, el Juez Laboral como rector del proceso debe garantizar que el lugar en el cual se realice tal acto procesal sea efectivamente el lugar de su domicilio, y en caso de no tener domicilio conocido, se efectúe en su residencia, con esta actitud el juez está velando que la persona está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (...)”
Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera esta juzgadora que de la norma adjetiva anteriormente trascrita y de las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel.
En el caso de autos se aprecia que la practica de las notificaciones de las codemandadas, KARIÑITOS 21, C.A. y KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., se efectuaron en el domicilio de la primera, es decir, ambas se practicaron en el local signado con el N° PL56, ubicado en el Centro Comercial Vista Place, Nivel Plaza, Guatire, Estado Miranda, sede de KARIÑITOS 21, C.A. tal como se desprende del acta constitutiva de dicha empresa, cursante al folio 29 al 38 pp, y del contrato de arrendamiento, cursante al folio 106 al 115 pp. Asimismo, el alguacil hizo entrega de las copias de los referidos carteles a la ciudadana KARINA LA ROSA, en su carácter de manicurista. Siendo entonces que con respecto a codemandada KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., el alguacil no hizo entrega de la copia del cartel en una de las personas a que hace mención el artículo 126 en análisis. Por ello, no estaba en conocimiento de la causa incoada en su contra; acarreando su incomparecencia a la audiencia preliminar. Siendo entonces que la entrega de la copia del cartel a la codemandada KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., fue en la persona quien dijo ser manicurista de ambas empresas, quien no se atribuyó ser secretaria de ella, equivale a no haberse cumplido los requisitos para su notificación tipificados en el normativa antes señalada.
En atención al error material involuntario en la practica de la notificación de la codemandada KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., el cual conlleva a una flagante violación al derecho a la defensa y debido proceso y creándose para ella un estado de indefensión, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA NULIDAD de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación defectuosa practicada a la codemandada KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto. ASI SE ESTABLECE; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede notifique a la codemandada KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m..
LA SECRETARIA
Expediente N° 1262-06
MNP
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