REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº: 999-06

PARTE COACTORA: JOSEFINA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.342

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADOS bajo los N° 96.443.

CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 24-A en fecha 18-06-1990; TALLER TRACTO VICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 72, Tomo 108-A-Sdo., en fecha 19-09-1977; CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 27-A Pro, en fecha 26-07-1990; MAQUINARIA DACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 44 Tomo 662-A-Qto en fecha 05-06-2002

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A.,
ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente

APODERADO DE LAS CODEMANDADA: CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.527 y 32.701, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda, en fecha 25-01-2006, incoada por la ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ en contra de TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., (folios 1 al 5 pp), la cual correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo aplicar el despacho saneador y previa subsanación del libelo de la demanda, cursante al folio 16 al 20 pp, se dicta auto admitiendo la demanda en fecha 15-02-2006 (folio 67 pp), reformándose la demanda en fecha 09-01-2007 e incorporando a MAQUINARIA DACO, C.A. como responsable solidariamente de las acreencias de TALLER TRACTO VICE, C.A. (folios 186 al 188 pp).
En fecha 07-05-2007 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora y las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A., quienes presentaron sus respectivos escritos promocionales de pruebas, seguidamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la demandante con respecto a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.; en esa misma fecha el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia incorporando las pruebas al expediente (folio 11 y 12 sp) y previa contestación de la demanda es remitido el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folio 85 tp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-05-2007 (folio 87 tp), y procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 88 al 91 tp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 96 al 99 tp), la cual tuvo lugar el día 16-07-2007, prolongándose la misma, luego del reposo de quien suscribe y las resultas de la apelación de la demandada, para el día 20-06-2008 en la cual se dictó el dispositivo del fallo. En fecha 13-03-2008, las codemandadas Taller Nuvolari C.A., Taller Tracto Vice, C.A. y Maquinarias Daco C.A. y los accionantes, consignaron escrito de transacción (folio 144 al 146 tp), pronunciándose este Tribunal al respecto mediante auto de fecha 24-03-2008 donde se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la referida transacción (folios 147 y 148 tp), de dicho auto, la apoderada judicial de las codemandadas Taller Nuvolari C.A., Taller Tracto Vice, C.A. y Maquinarias Daco C.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado desistido en fecha 19-05-2008 (folio 16 al 19 cp).
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica que la ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ mantuvo una relación de subordinación desde el 01-08-2002 con las empresas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Depósito, hasta el día 22-08-2005 cuando fue obligada a salir de las instalaciones de la empresa, razón por la cual en fecha 21-09-2005 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarado con lugar a través de la Providencia Administrativa N° 281 de fecha 25-10-2005, en virtud del incumplimiento de las codemandadas a lo dispuesto en la referida Providencia, procede a demandar diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas 2004, diferencias de utilidades de los periodos 2002, 2003, 2004, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, que asciende a la cantidad de Bs. 21.063.321,94;
En el escrito de reforma de la demanda invoca la unidad económica entre Taller Tracto vice C.A. y Maquinaria Daco, C.A., alegando que ésta última es responsable solidariamente de las acreencias de los trabajadores de Taller Tracto vice C.A.
ALEGATO DE LA CODEMANDADA TALLER NUVOLARI, C.A.
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada niega los conceptos demandados por la acta referidos a diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad fundamentándose en que la empresa no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción ni ha sido convocada o signataria del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 ni de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por lo que no está obligada a cumplir lo dispuesto en ellas.
ALEGATO DE LA CODEMANDADA TALLER TRACTO VICE, C.A.,
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada opone la falta de cualidad e interés por cuanto la actora nunca mantuvo una relación de subordinación con su representada entre el 01-08-2002 hasta el 22-08-2005, alegando que nunca prestó servicio en la empresa, y por consiguiente rechaza que le adeude concepto alguno por diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad. Niega igualmente que su representada haya sido convocada o sea signataria del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 asimismo rechaza que esté obligada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, alegando que no está afiliada ni es miembro de la Cámara o federación de empresa y que no fue convocada o signataria de dicha Convención.
ALEGATO DE LA CODEMANDADA MAQUINARIA DACO, C.A.
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada opone la falta de cualidad e interés por cuanto la actora nunca mantuvo una relación de subordinación con su representada, igualmente rechaza que exista una unidad económica entre ésta y Taller Tractovice C.A. por consiguiente rechaza que la actora hayan prestado servicio y que le adeuden concepto alguno por diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad. Niega igualmente que su representada haya sido convocada o sea signataria del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 asimismo rechaza que esté obligada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, alegando que no está afiliada ni es miembro de la Cámara o federación de empresa y que no fue convocada o signataria de dicha Convención.

PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 07-05-2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 07-05-2007 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2) la existencia de la relación de trabajo entre la actora y las codemandada TALLER TRACTOVICE C.A. 3) La existencia del grupo de empresa entre las codemandadas TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A.; 4) La aplicabilidad de la convención colectiva de por rama actividad de la Industria de la Construcción, similares y conexos; 5) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte actora le corresponde demostrar la prestación de servicios desde el 01-08-2002 al 22-08-2005 con la codemandada TALLER TRACTOVICE C.A. De igual modo le corresponde probar la conformación del grupo de empresa entre las codemandas CODEMANDADAS TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO C.A.
Ello así, a continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1. Copias certificadas del registro de la presente demanda efectuada en fecha 23 de Octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante del folio 47 al 66 de la segunda pieza del expediente. este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Copia simple de la integridad del expediente Nº 030-05-01-00805, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, contentiva de la providencia administrativa N° 281-05 que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante del folio 67 al 222 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Copia del expediente N° 016-05 seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, contenido de la Inspección Notarial y la Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 2 al 26 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Recibos de pago de los trabajadores emitidos por la codemandada Taller Nuvolari, C.A., de los años 2002, 2003 y 2005, cursante del folio 27 al 32 de la tercera pieza del expediente este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple. Así se establece.
5. Copia simple de comunicación efectuada por la codemandada Taller Nuvolari, C.A. a los trabajadores donde les da una semana más de vacaciones del 19-01-04 al 25-01-04 por razones económicas, cursante al folio 33 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple tal documental Así se establece.
6. Copia simple de ordenes de pagos por trabajos efectuados por la codemandada Taller Mecánico Tractovice, C.A., así como copia de cheques emitidos a esta y los reparto de ganancias de los socios Antonio Da Costa y Vicenio Santini (Tractovice y Nuvolari), cursante del folio 34 al 39 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple tal documental Así se establece.
7. Copia simple de Memorandum dirigido a la Lic. Marlene Coello de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora y de la visita de inspección realizada a las instalaciones de la empresa, tal y como costa del folio 40 al 42 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple tal documental Así se establece.
8. Copia simple de recibo de honorarios emitido por la Constructora Tsunamie, C.A. a nombre del Abg. Edgardo Soto, cursante al folio 43 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple tal documental Así se establece.
9. Copia simple de las documentales cursante del folio 44 al 53 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple tal documental Así se establece.

II.- PRUEBA DE INFORME:

1. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, inserto al folio 110 de la tercera pieza del expediente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

1- De los ciudadanos CARMEN TERESA RAMIREZ SERRANO, JOSE ENRIQUE ROJO GELVIS, JOSE ISABEL ABACHE ORTEGA, OLIVER DARIO VEGAS CASTILLO este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto por cuanto entraron en contradicción con los hechos alegados por la actora. Así se establece.

2- En cuanto FRANCISCO GONZALEZ, MANUEL ANTONIO ARAUJO, EDGAR FRANCISCO OROZCO GARCÍA, REINALDO JESUS FERNANDEZ ROJAS, IVAN JOSE VIVAS MENDEZ, EDGAR MARTINEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, AGUSTIN ANTONIO MATA, JOSE GREGORIO RONDON ROJAS, PEDRO JOSE PEREZ RODRÍGUEZ, ENRIQUE JOSE SANCHEZ y WILMER GABRIEL SUAREZ NIEVES en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de los prenombrados ciudadanos, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece.

III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Recibos de pagos de los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, de la L.P.H., y el Paro Forzoso por parte de la empresa. Respecto a esta prueba, las codemandadas no exhibieron los referidos documentos, los cuales por mandato legal tenía la obligación de tener, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.
2. Recibos de pagos semanales emitidos por la accionada correspondiente a las semanas que van desde el 01 de Agosto del 2002 al 22 de Agosto de 2005. Respecto a esta prueba, las codemandadas no exhibieron los referidos documentos, los cuales por mandato legal tenía la obligación de tener, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

IV.- LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

1. Visto que la actora en su escrito de pruebas, promovió indicios a su favor, al respecto en nuestra normativa laboral adjetiva establece que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia constituyendo auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando o complementado el valor o alcance de éstos. Siendo entonces que la valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no, no siendo atribuido a las partes tal facultad. Así se establece.

CODEMANDADA MAQUINARIAS DACO, C.A.

I- DOCUMENTALES:

1. Marcado N° 1 en copia simple, aportado en el escrito de pruebas de Taller Mecánico Tractovice, C.A., cursante del folio 61 al 64 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple Así se establece.

CODEMANDADA TALLER NUVOLARI, C.A.

I.- PRUEBA DE INFORME:

1. Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas cursan al folio 107 de la tercera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece


CODEMANDADA TALLER TRACTOVICE, C.A.

I.- DOCUMENTAL:

1. Marcado con el N° 1 en copia simple, cursante del folio 61 al 64 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la contraparte por haber sido promovida en copia simple Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:

Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la actora JOSEFINA MARIA GONZALEZ, así como a MARISELA SANTINI, en su carácter de Directora de la empresa codemandada TALLER NUVOLARI C.A. cuyas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: Con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 07-05-2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hecho en relación a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo entonces la oportunidad para pronunciarse sobre tal presunción. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) estableció:
“(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)”
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. a la audiencia preliminar, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que la actora no demostró la prestación de servicio personal y dependiente para la codemandada incompareciente a la supramencionada audiencia preliminar, ni la responsabilidad solidaria entre CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. con las otras codemandadas, toda vez que no fue alegado la existencia de un grupo de empresas, sustitución de patrono, o contratistas; presupuestos sobre los cuales podría determinarse la existencia de una solidaridad entre las demandadas, ni cursa a los autos pruebas que demuestren la existencia de las figuras jurídicas antes señaladas, por lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la actora contra de codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la codemandada TALLER TRACTOVICE C.A., del acervo probatorio específicamente del expediente administrativo signado bajo el N° 030-05-0100805 que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dicta en fecha 25-10-2005 Providencia Administrativa N° 281 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por la hoy accionante en la presente acción contra las empresas TALLER NUVOLARI C.A. y TALLER MECANICO TRACTOVICE C.A., hoy codemandadas en la presente acción y de ella se desprende la prestación de trabajo entre la actora y las codemandadas fue desde el 01-08-2002 hasta el 22-08-2005 (folios 206 al 213 sp) Así se establece.
TERCERO: Con respecto a la existencia de la unidad económica entre TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO alegada por la actora en su escrito de reforma de demanda, quien señala que ésta última es responsable solidariamente con la primera de las prenombrada. y negada la existencia de la misma por la codemandada Maquinaria Daco C.a. observa ésta sentenciadora que de las actas procesales se desprende que el ciudadano ANTONIO DA COSTA SEABRA, actuando en su carácter de Director de la empresas MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A., confiere poder especial a los abogados Erika Díaz y Marcos Somana (folios 13 al 15 sp y 19 al 21 sp, respectivamente)
Observa igualmente esta Juzgadora que el prenombrado ciudadano es accionista y actúa en ambas empresas como Director y entre sus atribuciones tiene la representación y administración de dichas empresas con poder decisorio, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 189 al 210, ambos inclusive de la primera pieza.
Al respecto, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

”Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De los antes expuesto, ésta sentenciadora al aplicar y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma trascrita, concluye que MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A. al dedicarse a la misma actividad y existir entre ellas un accionista en común, ciudadano ANTONIO DA COSTA, quien en ambas empresas es miembro de la Junta Directiva y funge como Director cuyas atribuciones conferidas entre otras está la toma de decisión, administración y representación en ambas empresas, es forzoso declarar la unidad económica entre MAQUINARIAS DACO C.A. y TALLER TRACTOVICE C.A., siendo ambas responsables solidariamente entre sí respecto a las obligaciones laborales. Así se establece
CUARTO: Con respecto a la procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados y la aplicabilidad de la Convención Colectiva por Rama de Actividad de la Industria de la Construcción, Similares y conexos, empleando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó las codemandadas en el proceso no fueron suficientes para demostrar sus alegatos y defensas, asimismo, cursa a los autos transacción suscritas por la accionante y la representación judicial de TALLER NUVOLARI C.A., TALLER TRACTO VICE C.A. y MAQUINARÍA DACO C.A., en la cual en su cláusula tercera conviene en el pago de los conceptos reclamados por la actora, tales como las diferencias salariales, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de las prestaciones sociales, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses e indexación, a razón de un 75% de conformidad con lo acordado en la cláusula segunda, en consecuencia esta juzgadora declara que la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo así como los salarios y el cargo que ocuparon en la empresa fueron los alegados por la demandante en su libelo de demanda. Así se establece.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas el accionante procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados considerando que se tiene como cierto lo alegado por la accionante en cuanto al cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación de la relación laboral y salario, de la siguiente manera:
Cargo: Auxiliar de Depósito
Fecha de Ingreso: 01-08-2002
Fecha de Egreso: 22-08-2005
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: 3 años y 21 días
Determinación del salario: El salario base para los cálculos de las vacaciones y utilidades será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta 80 días de utilidades para el periodo 2002-2003, y 82 días de utilidades para el periodo 2004-2005, y en lo referente al bono vacacional, 35 días para el período 2002-2003 y 37 días para el periodo 2004-2005. Los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificará en base al promedio del salario integral del año respectivo.
Salario diario:
Desde agosto de 2002 hasta mayo de 2003 = Bs. 11.960,00.
Desde junio de 2003 hasta noviembre de 2003 = Bs. 13.640,00.
Desde diciembre de 2003 hasta noviembre de 2004 = Bs. 17.050,00.
Desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2005 = Bs. 21.312,50.

Cálculo del salario integral:
Periodo Salario Alícuota de Bono Vacacional 2002-2003 = (salario diario x 35) / 360 2004-2005 = (salario diario x 37) / 360 Alícuota de Utilidades 2002-2003 = (salario diario x 80) / 360 2004-2005 = (salario diario x 82) / 360 Salario Integral
ago 02 a may 03 11.960,00 1.162,78 2.657,78 15.780,56
jun 03 a nov 03 13.640,00 1.326,11 3.031,11 17.997,22
dic 03 a nov 04 17.050,00 1.657,64 3.788,89 22.496,53
dic 04 a ago 05 21.312,50 2.190,45 4.854,51 28.357,47

Dicho lo anterior, se procede a determinar los conceptos y valores demandados no contrarios a derecho de la siguiente manera:

1.-Diferencia Salarial: La accionante percibió un salario diario inferior a lo tipificado en la convención colectiva, existiendo a su favor una diferencia salarial diaria, según se desprende del siguiente cuadro:

Existiendo entonces una diferencial salarial que asciende a la cantidad de Bs. 3.802.371,68, de conformidad con la siguiente operación aritmética:


2.- Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula XX del Laudo arbitral y Cláusula 10 de la Convención Colectiva: 4 días de salario diario básico bimensualmente, y 1 día adicional al cuarto mes


3.- Beneficio de la Oportunidad de Pago de las prestaciones sociales (Cláusula 28): se declara procedente dicho beneficio por tener carácter indemnizatorio en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 22-08-2005, hasta la fecha del acuerdo transacción suscritos por las partes, 13-03-2008, cursante a folio 144 al 146 de la tercera pieza del expediente, a razón de Bs. 21.312,50 diario



4.- Indemnización de Antigüedad:


5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:


6.- Vacaciones Vencidas 2004 y Vacaciones Fraccionadas 2005 (Cláusula 24): Vacaciones anuales 58 días y por vacaciones fraccionadas 4,8 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días


7.- Diferencias de utilidades de los periodos 2002, 2004 (Cláusula 25): Utilidades anuales 82 días y por utilidades fraccionadas 6.83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días


8.- Utilidades fraccionadas 2005 (Cláusula 25): 6.83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días= 8 meses y 24 días= 9 x 6.83


9.-Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 5 días por cada mes trabajado y dos días adicionales por cada año


Total del monto condenado según los conceptos reclamados por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

Que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 38.370,11) a dicha cifra debe deducirse el monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (30.863,79) cancelados al accionante según se evidencia a los folios 144 al 146 de la tercera pieza del expediente, lo que arroja una diferencia a favor de la accionante JOSEFINA MARIA GONZALEZ de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.506,32). Así se decide.

DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 01-08-2002 y culminó el 22-08-2005. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 38.370,11), debiendo hacer el cálculo desde la interposición de la demanda lo cual ocurrió en fecha 13-02-2006 hasta el acuerdo transaccional consignado por las partes en fecha 13-03-2008; y desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, es decir, hasta el 03-07-2008 será cuantificado en base a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.506,32). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la Indexación e intereses moratorios, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ en contra de las empresas codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A., en consecuencia se condena a las empresas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A. a pagar a la trabajadora accionante JOSEFINA MARIA GONZALEZ los conceptos que se especifican y cuantifican pormenorizadamente en la motiva de la sentencia TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A. por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas a los tres (03) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA


CARIDAD GALINDO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA


CARIDAD GALINDO
EXP. N° 999-06
MNP/CG