REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2517-07
PARTE ACTORA: TONY ALEXANDER TRESPALACIOS GARCIA y CARLOS ALBERTO TRESPALACIOS GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.942 y 22.542.279.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANTOS RAMON PACHECO TORO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.370.
PARTE DEMANDADA: JHON RAFAEL RODRIGUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.186.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 12-12-2007, por el abogado Santos Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes (folios 1 al 11), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 13-12-2007 (folio 16).
En fecha 31-03-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 21 y 22), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, se dio por concluída la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y en fecha 19-05-2008, previa contestación de la demanda (folio 63), se ordenó la reemisión del expediente a este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 21-05-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 68 y 69) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 70 y 71), la cual tuvo lugar el día 26-06-2008, dictándose el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LOS ACCIONANTES.
Indica el apoderado judicial de los demandantes Tony Trespalacios y Carlos Trespalacios que estos comenzaron a prestar servicios para el demandada, en fecha 20-02-2004 y 30-04-2004 respectivamente, desempañándose como Chofer de unidad de transporte público cuyo dueño era el hoy demandado ciudadano Jhon Rafael Rodríguez Roa, hasta el día 14-12-2005, fecha en la que la organización Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire –a la cual estaban adscritas las unidades de transporte- le informó a los accionantes que no podían continuar prestando servicios. Afirma que ante tal situación, sus representados accionaron judicialmente en contra de la referida organización, solicitando calificación del despido y el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 26-10-2006; en dicho procedimiento el accionado participó en calidad de testigo promovido por la demandada -Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire- afirmando al momento de testificar, que era el propietario de las unidades que conducían los accionantes, que era quien pagaba sus salarios, quien decidía su permanencia en el trabajo y quien los despidió sin justa causa; en consecuencia procedió, en nombre de sus representados a demandar al ciudadano Jhon Rafael Rodríguez Roa por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional. En el escrito libelar, el apoderado de los accionantes señaló como punto previo que con el reconocimiento de la relación laboral que efectuó el accionado al momento de prestar su testimonial, se interrumpió la prescripción en la presente causa, ello de conformidad con los artículos 61, 64, 65, 66, 68, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1973 del Código Civil
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas el accionante opuso la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que culminó la relación laboral 14-12-2005 hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, 12-12-2007, transcurrió en exceso el lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al momento de contestar la demanda, el accionado negó que adeudara a los accionante prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones, los salarios, alegando que las condiciones de jornada de trabajo en el transporte público es considerada a destajo, afirma que la naturaleza del servicio implica una labor discontinua, intermitente, de largos periodos de inacción, por tato no se aplica las condiciones de jornada previsto en el artículo 195 y 196 de la ley Orgánica del Trabajo; por último, alegó la prescripción de la acción.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: -La prescripción de la acción, -La procedencia de los conceptos demandadas.

En tal sentido, quien suscribe establece de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada con respecto al pago de los conceptos demandados.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe pronunciarse como punto previo lo siguiente:
De la Prescripción de la acción:
Visto que la parte demandada alegó en su escrito de, la prescripción de la acción ( Folio 61 y 62), al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2005, signada bajo el N° 319, estableció:
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. (Subrayo y negrilla del Tribunal)

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la prescripción, al respecto se desprende de los autos que: (i) la relación de Trabajo culminó el 14-12-2005; (ii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 12-12-2007, (iii) fue admitida la demanda el 13-12-2007 (iii) que la demandada fue notificada en fecha 30-01-2008

Ahora bien, los coactores en su libelo de la demanda, señalan que en el procedimiento de calificación de despido que incoaren contra la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire, el accionado JHON RAFAEL RODRIGUEZ ROA, participó en calidad de testigo, quien señaló en esa oportunidad que era el propietario de las unidades que conducían los accionantes, que era quien pagaba sus salarios, quien decidía su permanencia en el trabajo y quien los despidió sin justa causa.

Al respecto, ha señalado Jesús Eduardo Cabrera en su libro CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, p.p 177 y 178, que:

“(…) La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, está el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. Por ello, en la creación de la prueba simple o judicial, siempre debe existir una oportunidad para que las partes la controlen antes de su constitución. Debido a esta característica (nacimiento en presencia de las partes), la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido – al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso, en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que se generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otro, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintos en uno u otro caso (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal)

Acogiendo el criterio doctrinal anteriormente transcrito, esta juzgadora establece que es inviable trasladar la declaración del demandado como testigo en un juicio entre el hoy actor y un tercero, Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire, y atribuirle los efectos de una confesión, por cuanto dicha prueba testimonial el hoy demandado no tuvo la oportunidad del control de ella en virtud que no era parte en ese juicio, por lo que mal puede trasladarse dicha prueba a otro juicio, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y contradicción de la prueba y hasta la intervención del juez en su formación, son o puede ser distintos en uno u otro caso, en consecuencia tal declaración testimonial no puede considerarse como un medio interruptivo de la prescripción. Así se establece

De lo antes expuesto se concluye, que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, siendo el caso que de las actas procesales se desprende que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 14-12-2005 y la fecha en que la parte accionante interpuso la demanda, en la presente causa, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, 1 año, 11 meses y 28 días, no constando en autos medio probatorio alguno interruptivo de la prescripción, quien decide considera que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar las pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demandada JHON RAFAEL RODRIGUEZ, EN CONSECUENCIA sin lugar la demanda incoada por TONY ALEXANDER TRESPALACIOS GARCIA Y CARLOS ALBERTO TRESPALACIOS GARCIA contra JHON RAFAEL RODRIGUEZ. Así se establece.

No obstante, se considera necesario plasmar las pruebas evacuadas en la presente causa a saber: PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES: Documentales: (i) Marcada “A”, inserta del folio 32 al 40 y del 46 al 54 del expediente, referente a copias certificadas de las sentencias de fecha 26 de octubre de 2006, dictadas en los expedientes números 932-05 y 941-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; (ii) Insertas a los folios 41 al 45 y 55 al del expediente, referente a copias de las sentencias de fecha 22 de febrero de 2007, y 16 de febrero de 2007, dictadas en los expedientes números 1093 y 1092 respectivamente, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Testimonial: de los ciudadanos: Juan Carlos Hernández Navarro, David Germán Contreras y Luis Salinas,

DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ ROA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos TONY ALEXANDER TRESPALACIOS GARCIA y CARLOS ALBERTO TRESPALACIOS GARCÍA en contra del ciudadano JHON RAFAEL RODRIGUEZ ROA. TERCERO: Se condena en costas a los co-demandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Caridad Galindo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Dra. Caridad Galindo.


EXP. N° 2517-07
MNP/CG