REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 1978-08
PARTE ACTORA:
MORA BRAVO WILMER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEIMY DEL VALEE LEEN, titular de las cédula de identidad N° V-314.363.355 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°. 96.040 en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91 RL”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 46, Tomo 20, Protocolo Primero, ubicada en el Sector el Vigía, calle Principal, casa N° 11, Los Teques Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En el día hábil de hoy veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha catorce (14) de julio de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 05 de octubre de 2006, ingresó a prestar servicios personales desempeñándose en el cargo de Obrero, para la accionada Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS 91 RL”, bajo una jornada de trabajo diurna de lunes a domingos, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta la 6:00 p.m. siendo su salario promedio diario de Bs. 37,33 diarios; terminando los servicios por renuncia voluntaria en fecha 05 de Octubre de 2007.
Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos (Bs.7.270,67) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS con nueve céntimos (Bs. 1.782,09) por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del parágrafo primero, literal “b” a razón de un salario integral variable.
SEGUNDO: QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con noventa y cinco céntimos (Bs. 559,95) por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: DOSCIENTOS SESENTA Y UNO con treinta y un céntimos (Bs. 261,31) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con noventa y cinco céntimos (Bs. 559,95) por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS con cincuenta y seis céntimos (Bs.746,56) por concepto de ocho (08) días, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA con cero céntimos (Bs.3.360,00) por concepto de Salario Retenido.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, Y vista la comparecencia de las partes involucradas en la presente demanda, según acta levantada de fecha doce (12) de junio de 2008, mediante lo cual se dejo constancia que se repone la causa a los únicos efectos de notificar a la Procuraduría del Estado Miranda, conforme a lo manifestado por las partes, lo cual se dijo que la empresa accionada depende su presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que este Juzgado estimo prudente la notificación y ordeno se librara oficio a la Procuraduría del Estado Miranda conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto pueda existir intereses indirectos que pudieran afectar los intereses del Estado. Cumplido la notificación de la Procuraduría del Estado Miranda y estando a derecho las partes como así se dejo expresamente en el acta de fecha 12 de junio de 2008, se procedió a certificar previo los lapsos previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada el día y hora al llamado a la audiencia preliminar, del día 14 de junio de 2008, siendo las 10:00 a.m., no compareció en forma alguna la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; En efecto, vista la comparecencia de la parte actora y por cuanto se observo que no existe vinculación alguna con respecto al Estado y la empresa accionada que pueda afectar intereses del Estado, este Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; siendo ello y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió; se conjugan los requisitos de:
1.) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2.) Que no exista en los autos elementos probatorios ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
Se desprende del texto libelar, que el actor, luego de alegar que su tiempo de servicio fue de un (01) año y cero (0) meses; reclama el demandado el pago de 90 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, y ocho (08) días de salario laborados y no cancelados conforme al 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual aparece calculada el segundo de los pedimentos los días; viernes 17 y domingo 19 de diciembre de 2007; domingo 03,16,23 de diciembre de 2007, domingo 20 de enero de 2007, y sábado 23 y domingo 24 de junio de 2007, y el primero de los pedimentos señala la cantidad en bolívares y el tiempo de servicios prestado por este concepto.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 154 determina cuando un trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho; a.) al salario correspondiente a ese día y además el que le corresponda por razón del trabajo realizado, b.) Calculado dicho salario por un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario:
En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de un (01) año y cero (0) mes, que si bien es cierto que por efecto de la contumacia del demandado no presento prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor, en virtud a los conceptos demandados, no es menos cierto que la parte actora señala en su escrito libelar, así como el acta de reclamo emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Teques, lo cual consta de auto; que ingreso el día cinco (05) de octubre de 2006, finalizando su relación de trabajo por renuncia el día cinco (05) de octubre de 2007, es ese sentido se evidencia que los días enmarcados viernes 17 y domingo 19 de noviembre de 2007; y los días domingos señalados 03, 16 y 23 de diciembre de 2007, y demandados como feriados no pudieron ser laborados, vista la terminación de la relación laboral el día cinco (05) de octubre de 2007, razón de lo cual no procede lo alegado en cuanto a los respectivos días, es decir, que tiene derecho al pago de tres (03) días por concepto de días feriados, y no de ocho (08) días como erróneamente se planteo que existe; observándose igualmente en este aspecto, que también se pretende el pago de tres (03) meses de salarios retenidos, a razón de salario mensual en la cantidad de Un Mil Ciento Veinte Bolívares fuertes con cero Céntimos (Bs.1.120,00), sin embargo se desprende de las actas incluidas como instrumento fundamentales al momento de introducir el libelo de demanda, acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 21 de marzo de 2008, mediante el cual manifiesta la parte accionada que debe un (01) mes de salario y no tres (03) meses, visto lo expresado por el accionado en la presente acta conciliatoria, ello no encuadra dentro de los lineamientos expuestos relativos a lo característicos del libelo de demanda, en virtud del salario, porque si bien es cierto, que la parte actora en ese acto conciliatorio no expreso nada con respecto a lo alegado, menos se evidencia algún elemento probatorio que la accionada haya procurado con respecto a lo manifestado, y es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo, por lo tanto, quien aquí suscribe, deja constancia que es carga de la parte demandada probar lo alegado, y por cuanto los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, hubiere dejado en hombros de la demandante la carga de la prueba de estas afirmaciones, lo cual no hizo.- En consecuencia, el reclamo del accionante de los tres (03) meses por concepto de salario retenidos, los mismos han de prosperar en derecho, lo cual derivara en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.-Así se deja establecido.
Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo.
Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente consideración:
Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …” (Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS con nueve céntimos (Bs.1.782,09), por concepto de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con noventa y cinco céntimos (Bs.559,95), por concepto de Vacaciones 3.- DOSCIENTOS SESENTA Y UNO con treinta y un céntimos (Bs. 261,31), por concepto de Bono Vacacional y 4.- QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE con noventa y cinco céntimos (Bs.559,95), por concepto de Utilidades, observando el Tribunal que estos reclamos los hizo a razón de salario Integral el concepto de Prestaciones de Antigüedad, a razón de un salario diario de Bs. 37,33, explicando la forma como arribó a tales alícuotas en base a la determinación legal y los conceptos de utilidades , vacaciones y bono vacacional al último salario devengado a la terminación de la relación de trabajo.- siendo lo correcto en derecho conforme a lo previsto en el artículo 108, 219, 223, 174 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95.- En consecuencia, bajo este aspecto, se esta en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente, conforme a los cálculos expuestos.- Así se deja establecido.-
En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante no reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales, sin embargo corresponde en derecho conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho. – Así se decide.
Aunado a ello se procede a calcular los Intereses sobre Prestaciones Sociales, como así se indico, siendo el monto en Bolívares Un Mil Setecientos Ochenta y Dos con nueve céntimos (Bs. 1.782,09), por concepto de Prestación de Antigüedad, se suma los intereses mes a mes conforme los cuarenta y cinco (45) días correspondiente, es decir, nueve (09) meses desde febrero de 2007 hasta octubre de 2007, siendo un total de 119,12 de intereses, que promediado entre los nueve meses arroja un total de interés anual de 13,23, siendo así, se multiplica por la cantidad acumulada de los 45 días lo que arroja la cantidad en intereses de Veintitrés Bolívares Fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.23,57). Así se deja establecido.
Establecidos los salarios en cuarenta y cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, este Tribunal determina que las sumas de dinero correspondientes a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales alcanzan la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES con sesenta y seis céntimos (Bs.1.805, 66), correspondiente a la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto; debe deducir el mismo del monto de la demanda de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.270,67), los cuales por el concepto de días feriados en numero de días se corresponde tres (03) y en monto bolívares Doscientos Setenta y Nueve con noventa y seis céntimos (Bs.279,96). Siendo la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA con setenta y un céntimo (Bs. 6.990,71), que sumados los intereses sobre Prestaciones Sociales arroja la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES con veintiocho céntimos (Bs.7.014,28) Así se deja establecido.
Efectuados los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos del accionante de este proceso, alcanzan la suma de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES con veintiocho céntimos (Bs.7.014, 28), que es la suma debida por la accionada y que se condena en este fallo, más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano MORA BRAVO WILMER ALEXANDER, contra la empresa Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA CORPOSERVICIOS MIRANDA 91 RL”, condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de SIETE MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES con veintiocho céntimos (Bs.7.014, 28), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre los montos condenados de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria.-
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida no se condena en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 14 de julio de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la publicación.
LA SECRETARIA.
Exp: 1978-08
YDG/ksa.
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