REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES


Los Teques, 31 de julio de 2008
198º y 149º


De una revisión de las actuaciones procesales se observa; 1.- Que la demanda presentada por los abogados ELÍAS HANNA BITAR y OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 120.079 y 98.957, actuando en sus condiciones de apoderado judicial del ciudadano GUERRERO DÁVILA RAFAEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 10.902.749, contra la empresa MANAPLAST, S.A. por cobro de prestaciones sociales, signada con el número de expediente Nº 1946-0, que el domicilio de la empresa es la siguiente dirección: Carretera Los Teques, Centro Industrial Las adjuntas, Edificio Manaplast, Zona Macarao, Carretera Los Teques. Asimismo se observa que la prestación de servicio se desarrollo en las zonas de Maracay, Turmero, Mariara, El Sombrero, Las Mercedes del Llano, Valle de la Pascua y Zaraza, lo cual hace suponer a este tribunal que se contrataron los servicios del accionante y se puso fin a la relación de trabajo en alguno de los lugares que se mencionaron anteriormente. 2.- Se desprende de auto que una vez notificadas las partes, se certifico la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Se da inicio a la audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, en el cual se dejo constancia mediante acta de la misma fecha, la consignación de los elementos probatorios a los que indica el auto de admisión.

En este sentido, resulta válido señalar, que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, la cual establece:

“Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.”

“Artículo 2º: Los Juzgados que integran esta Circunscripción Judicial se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendrán jurisdicción sólo en el territorio de la Circunscripción, sin perjuicio de aquellos que la tengan, según el caso, nacional o regional y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”

Artículo 2º: “Los Despachos Judiciales que integran la Circunscripción Judicial creada, se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tendrán Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción, salvo los de categoría “C” y “D”, que la tendrán en el respectivo territorio del Municipio o Parroquia a que correspondan con las excepciones que se indican en la presente Resolución; y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida, salvo las excepciones aquí establecidas. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus atribuciones, creó, los actuales Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, mediante Resolución Nº 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, que establece:

“Artículo 1: Se suprime el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques.

“Artículo 2º: Se crean tres (03) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques, con igual competencia territorial a la del Juzgado que se suprime a tenor del artículo primero, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Dos (02) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se denominarán Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y; Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
b) Un (01) Tribunal de Juicio del Trabajo, que se denomina: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.


Asimismo, es importante señalar, y por lo tanto se hace necesario que, revisado el presente expediente, se corrobora que se trata efectivamente de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano,1.983,v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes "(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10)

Dicho de esta manera y con base a lo anteriormente expuesto se extrae del escrito libelar que los lugares donde el demandante prestó el servicio pertenecen al Estado Aragua y al Estado Guarico y el domicilio de la empresa demandada pertenece al Distrito Capital, a los fines de determinar la competencia de este tribunal para conocer de la causa debe este juzgado traer a colación el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…” Subrayado y negrillas del tribunal. En consecuencia y como quiera que es evidente que no se encuadra ninguno de los supuestos de competencia establecidos en la norma ut supra para que este Juzgado conozca de la causa debido a su incompetencia por el territorio, y conforme a lo expuesto por las partes en la audiencia de inicio, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, vista lo señalado se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. del Estado Aragua con sede en Maracay con el objeto que se distribuya la causa al Tribunal que resulte seleccionado mediante mecanismo de sorteo, el cual seguirá conociendo de la demanda. Y por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar (inicio) se consigno el acervo probatorio con sus respectivos anexos, se deja expresa constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas contentiva de cuatro (04) folios útiles con cuatrocientos cuatro (404) anexos, comprendidos en cinco (05) cuerpos, enmarcados en las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I” y “J”; con respecto a la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil, por lo tanto, este Tribunal ordena su remisión por sobre separado. CUMPLASE. SE ORDENA OFICIOS.



YUDITH GONZALEZ
LA JUEZ




KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
Exp. 1946-08
YG/KSA