REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2048/-08

PARTE ACTORA:

DIAZ KEY YARIANI MICAELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.502.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DEYMI DEL VALLE LEEN, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 96.040, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha once (11) de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
PELUQUERIA COMO TU EXPRESS., ubicada en la Avenida la Hoyada, centro Comercial Paseo Mirandino, Nivel Estacionamiento, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES



I Por libelo de demanda, recibido ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, la Procuradora del Trabajo abogado, DEYMI DEL VALLE LEEN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana artículo, procedió a demandar a la Empresa PELUQUERIA “COMO TU EXPRESS” por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 07 de julio de 2008, en la persona del ciudadano Bieg Ghiu Lam, cédula N° 6.792.609, quien manifestó ser el Encargado de la Empresa PELUQUERIA COMO TU EXPRESS.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 09 de julio de 2008, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
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El día miércoles veintitrés (23) de julio de 2008, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la Procuradora Especial del Trabajo DEYMI DEL VALLE LEEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 23 de julio de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la empresa PELUQUERIA “ COMO TU EXPRESS”, desde el día 10 de Marzo de 2007, ejerciendo el cargo de Manicurista, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, indicó como salario mensual la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.685,50), a razón de Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta y cinco céntimos (Bs.22,85) diarios, hasta el 26 de junio de 2007, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Renuncia voluntaria.
Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con ochenta y dos céntimos (Bs.587,82) discriminados de la siguiente manera:

.- Prestación de Antigüedad de quince (15) días a razón de veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs24,24), diarios, salario integral; siendo un total demandado de Bolívares Trescientos Sesenta y Tres con sesenta céntimos (Bs.363,60).
.- Vacaciones Fraccionadas a razón de salario Integral en 3,75 días en la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.90, 90).
.- Bono Vacacional Fraccionado de 3, 75 días a razón de salario integral en la cantidad de Bolívares Cuarenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs.42,42).
.- Utilidades Fraccionadas de 3,75 días a razón de salario integral en la cantidad de Bolívares Noventa con noventa céntimos (Bs. 90,90).


En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.


Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, la actora luego de alegar que su tiempo de servicio fue de tres (03) meses y dieciséis (16) días; reclama de la demandada el pago de 15 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cual aparece calculada en quince (15) días.


Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

…..”En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa,…..” continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem…”

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (039 meses y no fuere mayor de seis (06) meses año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

b)… Omissis…

c) …Omissis…”

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de tres (03) meses y dieciséis (16) días, en razón de lo cual la accionante no se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral fue inferior al ordenado en el parágrafo primero, es decir, siendo que se calcula cinco días por cada mes de servicio, y la actora tenía tres meses de servicios y dieciséis días, no se puede computar los días, sino por mes completo de servicio, sin violentar lo ordenado en la norma, entendiéndose al respecto, que para poder establecer y cuantificar la prestación de antigüedad accionada lo cual impide la correcta determinación de tal concepto en días laborados, sino en mes completo, en virtud de la norma transcrita, siendo que se planteó erróneamente el pago de los 15 días, por cuanto se hace absolutamente improcedente dicho pago.- En consecuencia, el reclamo de la accionante de 15 días por concepto de Antigüedad, resulta contrario a derecho.- lo que deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.


Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.


Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- NOVENTA BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. 90,90); por concepto de Vacaciones fraccionadas; 2.- CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cuarenta y dos céntimos (Bs.42,42); por concepto de Bono Vacacional y 3.- NOVENTA BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. 90,90); por concepto de Utilidades Fraccionadas, observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, y por tratase los derechos de los trabajadores está evidentemente interesado el orden público, ello no le quita el carácter parcial a esta decisión, en virtud del pedimento supra arriba indicado como improcedente.-Así se deja establecido.


En consecuencia, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES con veintidós céntimos (Bs. F. 224,22), y no la cantidad demandada de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con ochenta y dos céntimos (Bs.587,82).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada PELUQUERIA COMO TU EXPRESS, a cancelarle a la demandante DIAZ KEY YARIANI MICAELA, las siguientes cantidades y conceptos.-
1), NOVENTA BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. 90,90); por concepto de Vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con cuarenta y dos céntimos (Bs.42, 42); por concepto de Bono Vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 ejusdem y
3.- NOVENTA BOLIVARES FUERTES con noventa céntimos (Bs. 90,90); por concepto de Utilidades Fraccionadas por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la norma sustantiva del trabajo en su artículo 174 “se infiere que la esta tiene la obligación de repartir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince (15%) por ciento. …. Por ende, el artículo 174 ejusdem en modo alguno exige a las empresa la cancelación de las utilidades conforme al capital social y al número de trabajadores, consonante al salario devengado en cada uno de los periodos en que se causaron los conceptos, decisión que ha sido ratificada en varias oportunidades en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Los conceptos arriba discriminados, que corresponden a la demandante, sumados todos alcanzan un monto total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES con veintidós céntimos (Bs. F.224,22), cuya cantidad se condena a la demandada PELUQUERIA COMO TU EXPRESS, cancelarle a la demandante descrita anteriormente.- Así se decide.

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DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana DIAZ KEY YARIANI MICAELA contra la empresa PELUQUERIA COMO TU EXPRESS condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES con veintidós céntimos (Bs. F.224,22), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 23 de julio de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 31/07/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
Exp: 2048-08