REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: 040-08
PARTE ACTORA: DOUGLAS ARMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.001.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA, MARIA EUGENIA CARDONA, NATALIA PEREZ, RUSMERY ARAUJO y LILIBETH RAMIREZ Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045, 82.614, 115.612, 100.646, 85.086, 115.641, 90.748 y 81.838 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARTING WORLD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 229-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL PETTER NIETO y MIRELLA PERDOMO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754.y 72.420 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28-04-08 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de juicio por Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2008; por el abogado Daniel Petter en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada (folio140), y por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandante (folio 141), ambos debidamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 19 de mayo del 2008 (folio 144), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
En el caso de auto, ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró: Parcialmente Con Lugar demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARMAS ROJAS en contra de la Sociedad Mercantil KARTING WORLD, C.A.; siendo el fundamento del recurso de apelación de ambas partes el siguiente:
De la Apelación de la demandada:
Fundamenta su apelación la demandada en el hecho de que al momento de ser llamados los testigos promovidos por la parte actora, compareció una ciudadana que no portaba cédula de identidad procediendo el a quo a prolongar la audiencia de juicio a los fines de que la testigo tramitara la obtención del mencionado documento, afirma la representación judicial de la demandada que el a quo valoró dicha prueba y estableció la existencia de la relación laboral, afirma que tal situación es violatoria del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo indicó que lo expuesto por la testigo, referente a que laboraba para la hoy demandada es falso; solicita de se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
De la Apelación de la Parte Actora:
La representación judicial del demandante fundamentó su recurso señalando: que el a quo no condenó el pago del bono vacacional y vacaciones, aun y cuando el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, siendo que en el presente caso la relación laboral culminó por despido injustificado.
En la oportunidad de la réplica, la apoderada judicial del demandante manifestó: que el Juez hizo uso de disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar su decisión, en tal sentido, solicita que se ratifique la sentencia dictada por el a quo. Y la demandada ratificó lo expuesto en la oportunidad de fundamentar su recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señaló la apoderada judicial del accionante que este comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12-06-2006, en el cargo de Ayudante de Primera (Albañil), en un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario que vario de la manera siguiente: desde el 12-06-2006 al 15-08-2006: Bs. 21.428,57; desde 16-08-2006 hasta 31-12-2006: Bs. 24.285,71; desde 01-01-2007 al 27-01-2007: Bs. 38.333,33; afirma que en fecha 27-01-2007 fue despedido de manera injustificada, demanda los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnización por despido injustificado, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 5.112.812,42. (Bs. F 5.112,81). Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada negó la relación laboral indicando entre otras argumentaciones que el cargo que dice desempañar el accionante (Albañil) es propio de la construcción, por lo que el mismo es incompatible con el objeto de la empresa (esparcimiento, diversión y deportes a motor), en consecuencia negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
En consideración a los limites de la controversia es claro para esta juzgadora que el hecho controvertido a resolver en la presente causa era la existencia de la relación laboral, tal y como lo estimo el a quo y que ante la negativa por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones y en tal sentido se observa del cúmulo probatorios que las partes aportaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas de la parte actora:
1.-Copia certificada de reclamo interpuesto ante la inspectoria del Trabajo, el cual corresponde a un expediente administrativo, inserto del folio 97 al 107 el cual constituye un documento administrativo, el cual nada aporta a la presente causa dado que la accionada no compareció a la instancia administrativa, por tanto; la misma nada aporta para resolver el hecho controvertido en la presente causa como lo es la existencia de la relación laboral . Así se decide.-
2.-Testimonial de la ciudadana Yeimy Margarita Fagúndez, de su declaración se desprende que al ser interrogada señaló conocer al accionante, que ella trabajó dentro de los espacios de el Karting Loma Linda, en el área de mantenimiento, que allí conoció al accionante, que el actor realizaba labores en todo lo relacionado con albañilería y construcción; asimismo, la testigo efectuó una descripción de la manera en que se realizaban los pagos, quien los efectuaba, el área de trabajo, los horarios de los trabajadores y del funcionamiento de la empresa para el público, y la actividad desempeñada por la demandada, la cual es valorada, haciendo uso esta superioridad de la sana critica, y considerando que dicho testigo es idóneo y su declaración merece fe, por tener conocimiento directo de los hechos en vista de que laboraba en las áreas donde el actor señala haber prestado servicio, por tanto; no siendo tachada la testigo en base a los supuestos de ley , la misma merece confianza, por no incurrir en contradicciones en su declaración y por ser una testigo hábil para declarar sobre lo que conoce, por tanto se le atribuye valor probatorio respecto a que el actor prestaba servicios para la demandada como albañil . Así se decide.-
Pruebas de la demandada:
1.-Marcada con la letra “B”, referente a copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada, inserta del folio 54 al 68 del expediente, a la que este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.
2.-Marcados con las letras “C, D, E”, referente a listado de nóminas de trabajadores de la demandada, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, insertas del folio 109 al 111 del expediente, los cuales nada aportan para resolver la presente causa en vista de que emanan de la misma parte que los promueve. Así se decide.-
El Tribunal a quo en uso de las facultades previstas en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaración de parte, al accionante, evidenciándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el actor señaló entre otras cosas, lo siguiente: Prestaba los servicios como albañil, fabricaba muñecos de yeso (adornos) en el Karting Loma Linda, ubicado al final donde esta la discoteca Fusión, participó en la construcción de las piscina, los brocales de la pista de Karting, la discoteca en su totalidad, del restaurante; a veces laboraba fuera del karting en buenaventura, pagaban semanalmente en efectivo, no le daban recibo de pago, no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ni percibió ningún beneficio laboral, dicha declaración es considerada como una confesión de la parte actora respecto a las condiciones en que presto servicio , por lo que la misma será adminiculada con la testimonial promovida a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
Este Tribunal, luego de analizar las actas que conforman el expediente y el fundamento de la apelación de ambas partes considera:
1.-En cuanto a la apelación de la parte demandada, referente a la oportunidad que le dio el a quo a la testigo Yeimy Margarita Fagúndez, para declarar en vista de que la misma no contaba con medio de identificación, es de destacar que el Juez del Trabajo debe preservar la tutela judicial de los derechos laborales, en fundamento al articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces en el desempeño de sus funciones deben tener por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, en razón al contenido de dicha disposición, el juez a quo actuó dentro de los limites de sus facultades al acordar una nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida por el actor, la cual a su consideración es fundamenta para resolver la presente causa, por tanto; no debe prosperar la denuncia que en este sentido formuló la parte demandada recurrente . Así se decide.-
Ahora bien; decidido lo anterior y habiéndose materializado la evacuación de la prueba testimonial esta alzada, luego de verificar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, constató que la representación judicial de la demandada no utilizó el medio procesal idóneo para impugnar a la testigo, quien compareció a la prolongación de la audiencia de juicio debidamente identificada, fue juramentada y se dio oportunidad a la demandada para que ejerciera el control de la prueba; asimismo, no se constata de las actas que conforman el expediente la existencia de alguna causal de las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para declarar la inhabilidad de la testigo, por tanto; se concluye que dicha declaración es válida tal y como fue señalado por este tribunal en la oportunidad de valora la referida prueba, y surte valor probatorio como lo estimo el tribunal a quo, en consecuencia respecto a este particular se declara Sin Lugar la apelación de la demandada . Así se decide.-
Ante lo decidido en cuanto a la declaración de la ciudadana Yeimy Margarita Fagúndez, se demuestra que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, se activó entonces, en el presente caso, tal y como lo dejó establecido el Tribunal a quo, la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
En este orden de ideas la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)“
En sintonía a lo antes indicado, ha sido criterio jurisprudencial que demostrada o admitida la prestación personal de servicio, como en el caso de autos, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, el cual aplica este tribunal de la manera siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: el actor señaló que desempeño labores como ayudante de albañilería y que fabricaba muñecos de yeso, y que participo en la construcción de las piscinas, los brocales de la pista de Karting.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor señaló que desempeñaba sus funciones en el horario establecido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 pm.
c) Forma de efectuarse el pago: El pago se realizaba en efectivo y devengaba un salario que varió de Bs. 150 semanal a Bs. 200 semanal.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el actor según su declaración de parte, la cual coincide con la testimonial rendida por la ciudadana Yeimy Margarita Fagúndez, seguía las instrucciones dadas por el dueño de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta quien le suministraba sus herramientas de trabajo a los autos
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.: El actor prestó servicios por mas de 7 meses para la demandada y su salario corresponde a la naturaleza de sus servicios.
Del análisis antes efectuado concluye esta alzada que efectivamente existió una prestación de servicio que no fue desvirtuada por la demandada, por tanto; debe declararse la existencia de la relación laboral en consecuencia acogiendo criterios de la sala de Casación Social en conformidad a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo probada la existencia de la relación laboral, se dan por admitidos los demás derechos del libelo , siempre y cuando evidentemente estos no sean contrarios a derecho. Así se decide.-
Dicho lo anterior; se da por admitido la existencia de la relación laboral entre las partes; que esta se inició en fecha 12 de junio de 2006; que el actor se desempeñaba como Ayudante de Primera (Albañil); que su salario diario vario de la manera siguiente: desde el 12-06-2006 al 15-08-2006: Bs. 21.428,57; desde 16-08-2006 hasta 31-12-2006: Bs. 24.285,71; desde 01-01-2007 al 27-01-2007: Bs. 38.333,33; que dicha relación culminó por despido injustificado el 27 de enero de 2007. Así se decide.-
2.- En lo que respecta a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante referente al pago del bono vacacional y las vacaciones fraccionadas demandadas, esta alzada, visto que quedó admitido el despido injustificado del accionante por parte de la demandada, observa que en el fallo recurrido hubo una errónea aplicación de las disposiciones que regulan los conceptos laborales correspondientes a las vacaciones y al bono vacacional, toda vez que, tal y como lo señala la apoderada judicial del accionante recurrente, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
De manera que es procedente acordar dichos conceptos, debiéndose declarar entonces Con Lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.-
Establecido lo anterior, quien decide declara la procedencia de los conceptos laborales demandados referentes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado, los cuales se preceden a cuantificar seguidamente:
Nombre del accionante: DOUGLAS ARMAS ROJAS.
Fecha de ingreso: 12-06-2006.
Fecha de egreso: 27-01-2007.
Cargo: Ayudante de Primera (Albañil).
Salario diario:
Desde 12-06-2006 al 15-08-2006: Bs. 21.428,57;
Desde 16-08-2006 al 31-12-2006: Bs. 24.285,71;
Desde 01-01-2007 al 27-01-2007: Bs. 38.333,33;
El salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, será el salario integral y se cuantificará tomando en cuenta el salario diario básico devengado por el accionante al que se le sumarán las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales. La indemnización por despido injustificado será calculada en base al salario diario integral del mes de labores inmediatamente anterior. Las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado serán cuantificadas en base al último salario diario básico devengado por el accionante, atendiendo a reiterada jurisprudencia que ha establecido que cuando no se cancela oportunamente dichos beneficios, los mismos serán cuantificados en base al último salario devengado, por razones que equidad y justicia.
1.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Total.
1 12/06/2006 12/07/2006 21.428,57 15 892,86 7 416,67 22.738,09 0,00
2 12/07/2006 12/08/2006 21.428,57 15 892,86 7 416,67 22.738,09 0,00
3 12/08/2006 12/09/2006 24.285,71 15 1.011,90 7 472,22 25.769,84 0,00
4 12/09/2006 12/10/2006 24.285,71 15 1.011,90 7 472,22 25.769,84 5 128.849,18
5 12/10/2006 12/11/2006 24.285,71 15 1.011,90 7 472,22 25.769,84 5 128.849,18
6 12/11/2006 12/12/2006 24.285,71 15 1.011,90 7 472,22 25.769,84 5 128.849,18
7 12/12/2006 12/01/2007 24.285,71 15 1.011,90 7 472,22 25.769,84 5 128.849,18
20 515.396,73
Parágrafo Primero, literal “b”
25 días x Bs. 24.903,62 = Bs. 622.590,5
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.138,00. Así se decide.-
2.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días (15/12)x7 Salario Total
12-06-2006 27/01/2007 8,75 25.769,84 225.486,07
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 225,49. Así se decide.-
3.-Vacaciones fraccionadas, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días (15/12)x7 Salario Total
12-06-2006 27/01/2007 8,75 25.769,84 225.486,07
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 225,49. Así se decide.-
4.-Bono Vacacional fraccionado, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días (7/12)x7 Salario Total
12/06/2006 27/01/2007 4,08 25.769,84 105.226,83
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 105,23. Así se decide.-
5.-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 25.769,84 = Bs. 773.095,2
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 773,10. Así se decide.-
6.-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 25.769,84 = Bs. 773.095,2
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 773,10. Así se decide.-
Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.240,41), cantidad esta que se condena a la demandada KARTING WORLD, C.A. a cancelar al accionante ciudadano DOUGLAS ARMAS ROJAS . Así se decide.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 12-06-2006 y culminó el 27-01-2007. Así se decide.-.
En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-01-2007, sobre la cantidad de de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.240,41.) hasta la oportunidad del pago efectivo Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
La experticia aquí ordenada será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DOUGLAS ARMAS ROJAS en contra de la sociedad mercantil KARTING WORLD, C.A. Se condena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los cuales se cuantifican en la motivación del presente fallo. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con el artículo 59 d la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al PRIMER (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.
Expediente N° 040-08.
MHC/LB/jb.
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