REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: 045-08
PARTE ACTORA: ALFREDO ORLANDO NIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.299.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.805.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE AEMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA y AYLEEN GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362 y 98.945 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008; por la abogada Elys Mundarain en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 22 de mayo del 2008 (folio 166 de la segunda pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 20 de junio de 2008, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia de la manera siguiente:
II
En consideración la aplicación del principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró: Parcialmente Con Lugar demanda incoada por el ciudadano Alfredo Orlando Nieto en contra de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.; siendo en síntesis el fundamento de la apelación propuesta por representación judicial de la demandada su inconformidad a lo condenado por el tribunal a quo, respecto a las horas extras demandadas, y la forma como el a quo valoró las pruebas aportadas para demostrarlas; por su parte la apoderada judicial de la demandada en la oportunidad de hacer uso de su derecho a réplica manifestó que el trabajador era de confianza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señaló la apoderada judicial del accionante en el escrito libelar, que este ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 13 de julio de 1992 en el cargo de Gerente, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, cancelándole la demandada sus prestaciones sociales de manera incompleta ya que no le pagaron las horas extras durante el periodo 2001-2006, ni su incidencia en el salario integral para el calculo de conceptos laborales; por tanto, la demandada debe los conceptos siguientes: Diferencia de bono vacacional, vacaciones no disfrutadas 2004-2005 y horas extras, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 94.677.642,80.

Del escrito de contestación se puede destacar que la apoderada judicial de la demandada admitió los hechos correspondientes a: 1.-La fecha de ingreso. 2.-El último cargo desempeñado por el accionante, señaló que el horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. opuso la falta de cualidad del demandante alegando que el accionante era empleado de confianza y no estaba amparado por la Convención Colectiva, negó el despido injustificado, la incidencia de horas extras, las horas extras, los domingos y días feriados, diferencia de salario promedio bono vacacional, bono vacacional por vacaciones no disfrutadas.-

Las partes en la presente causa aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte actora:
Consta a los autos marcadas “L”, G”, E”, inserta al folio 35 al 41 de la segunda pieza del expediente y 38 de la primera pieza del expediente referentes a copias de carta de despido, comprobantes de retención, carta de trabajo, copia de recibo de liquidación de su contenido se desprende que los mismos no guardan relación a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto, este tribunal los desecha. Así se decide.-

Rielan en la primera pieza del expediente, listado de movimientos: Insertos del folio 68 al 75 de la primera pieza del expediente escritos en los que se refleja un cuadro de cálculo de horas extras, bono vacacional, diferencia a sueldo promedio para calculo de bono vacacional, así como detalle de sueldo mensual, sobretiempo; insertos del folio 76 al 222 de la primera pieza del expediente referentes a detalle de horas extras trabajadas día por día, de dichas documentales se observa que no consta en su contenido, sello, membrete, firma o cualquier otra señal que haga presumir a esta alzada que dichos documentos emanan de la demandada, por tanto; los mismos no pueden oponerse a la accionada, y al no corresponder los mismos a los instrumentos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio. Así se decide.-

De la Testimonial del ciudadano Javier Alonso Londoño, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.629, la cual consta audiovisualmente, que en la oportunidad de dar repuesta a las preguntas formuladas por el promoverte contesto: Que conocía a el actor de Avon Cosmetics, en el momento de su declaración la apoderada judicial la apoderada judicial del actor mostró al testigo las documentales insertas del folio 43 al 67 de la pp. Del expediente que corresponden a su decir a listados de movimiento de marcaje que generaba sistema de la empresa, las cuales reconoció el testigo, no obstante; en la oportunidad de ejercer el derecho a la repregunta la parte demandada desconoció que dichos instrumentos emanan de su representada y al interrogarlo el testigo respondió que tenia una causa en contra de Avon Cosmetics que se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, ante tal declaración esta juzgadora considera que el hecho de haber interpuesto una acción contra la demandada que no le resulto favorable pueden privar en el elementos subjetivos al momento de declarar, lo que afecta su fuerza probatoria , y hace no producir convicción a esta juzgadora respecto a sus afirmaciones , por tanto este tribunal no le atribuye valor probatorio . Así se decide.-


Pruebas de la parte demandada:
Marcadas “A1” al “A12”, insertos del folio 49 al 71 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago del accionante, correspondiente a los años 2005 y 2006, Marcada “B”, inserto del folio 72 al 92 de la segunda pieza del expediente, referente a reporte de Consulta al Maestro de Abonos de Prestación de Antigüedad, Marcada “D”, inserta al folio 94 de la segunda pieza del expediente, referente a original de planilla de liquidación del accionante. Marcada “E”, inserta al folio 95 de la segunda pieza del expediente, referente a copia de cheque de fecha 15 de mayo de 2006, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del accionante. Marcada “F”, inserta al folio 96 de la segunda pieza del expediente, referente a copia del recibo emitido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 09 de mayo de 2006. Marcada “H”, inserta al folio 102 de la segunda pieza del expediente, referente a copia del finiquito de fecha 18 de mayo de 2006, a las cuales se les atribuye valor probatorio en conformidad a lo previsto en el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos realizados al actor por su prestación de servicio. Así se decide.-

Marcada “C”, inserto al folio 93 y marcada “G”, inserta al folio 97 al 101 de la segunda pieza del expediente de la segunda pieza del expediente, referente a descripción del cargo del Gerente de Estimados, la cual al no corresponder a los instrumentos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no surte ningún valor probatorio. Así se decide.-

Prueba de informe suministrada por el Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas cursan del folio 135 al 140 de la cuarta pieza del expediente, referente a aportes a las cuentas del accionante por concepto de nominas correspondientes a los años 2002 al 2006, la cual al no estar dirigida a resolver la presente causa este tribunal las desecha. Así se decide.-

En lo que respecta a la Exhibición por parte del accionante de las originales de las documentales marcadas “A1” al “A2”, insertas del folio 49 al 71 referentes a consulta de movimientos históricos de recibo de pago de la segunda pieza del expediente, la cual fue reconocida por la actora que correspondía a pago de salario tal y como consta audiovisualmente, en conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por cierto su contenido. Así se decide.-

Una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes y revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, procede esta Alzada a resolver la apelación interpuesta por la parte actora de la manera siguiente:

En lo que respecta a la apelación de la parte actora, referente a las horas extras demandadas, considera quien decide, que el tribunal a quo estimó correctamente la distribución de la carga probatoria, pues correspondía al demandante la carga de demostrar las horas extras demandadas, ello en aplicación de reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ha sostenido que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; asimismo, ha establecido la Sala que para el caso en que el actor pretenda el pago de pretensiones que exceden de las legales es su carga demostrarlas, o reclame acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente correspondiéndole entonces a la parte demandante, probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales o en exceso de las legales, en el caso de autos, se observa que la parte actora demandó en forma genérica y en cuadros anexos, las horas extras, al respecto, y de las pruebas analizadas y del fundamento de la apelación en la audiencia oral y publica se aprecia que es a través de la prueba testimonial que pretende demostrar las horas extras demandadas y con los escritos donde se reflejan cuadro de cálculo de horas extras, bono vacacional, diferencia a sueldo promedio para calculo de bono vacacional, así como detalle de sueldo mensual, sobretiempo; insertos del folio 76 al 222 de la primera pieza del expediente referentes a detalle de horas extras trabajadas día por día lo cual a criterio de quien en coincidencia con lo apreciado por el tribunal a quo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de dicha acreencia, en este sentido, comparte quien suscribe, criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 caso J de L Sánchez contra Coca-Cola FEMSA, S.A. donde indicó que: “la parte actora al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuales fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por si mismo.”

Dicho lo anterior, esta Alzada considera ajustado a derecho el criterio del tribunal a quo, en el sentido de que el accionante no indicó en el libelo de demanda el horario en que se cumplía la jornada ordinaria de trabajo del accionante, ni señaló de manera detallada los días, número de horas, y el horario en que se laboró las horas extras reclamadas; aunado al hecho de que el material probatorio traído a los autos para demostrar su procedencia fue escaso, tal y como antes se señalo, y acogiendo esta alzada en la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que : para el caso en que el actor pretenda el pago de pretensiones que exceden de las legales es su carga demostrarlas – y en el caso de autos el actor no cumplió con su carga de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas, tal y como lo dejó establecido el a quo. Así se decide.-




III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. CARIDAD GALINDO



Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. CARIDAD GALINDO



Expediente N° 045-08.
MHC/CG/jb.