REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 060-08.

PARTE ACTORA: MARINA TORDECILLAS, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.104.494.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: REYNOLD GUERRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.596.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ESCOTET RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.805.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANTONIO ESPINOZA PRIETO, AIBSEL ESPINOZA, MARIANELA BRITO y ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.805, 84.184, 85.035 y 46.221 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 27-05-2008 por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Reynold Guerra, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 09 de junio de 2008, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 18 de junio del 2008 (folio 205 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 21 de julio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 25 de julio de 2008, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

El presente recurso corresponde a la apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, donde se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, inserta del folio 190 al 191 de la segunda pieza del expediente.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la demandante, denuncia que hubo una violación a las normas de orden procesal en la presente causa, en base a las razones siguiente:
Afirma el recurrente que en la etapa del remate judicial el demandado consignó un pago a cuenta de los salarios caídos, del cual el trabajador mostró su inconformidad en virtud de que el pago era insuficiente, ya que no estaba calculando los salarios caídos desde la ejecución voluntaria hasta el momento en que se efectuó el pago; aunado a ello, el pago lo realizó sin el respectivo reenganche de la accionante como lo estableció la sentencia; y en caso de que el pago fuera con ocasión de la persistencia en el despido, el demandado no canceló los demás conceptos que le corresponde derivados de la relación laboral. Indica también el recurrente, que se suspendió la ejecución de la sentencia sin que se estuviera en ninguno de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que ello ocurra. En lo que respecta a la segunda experticia ordenada por el a quo, señala el recurrente, que la misma se excedió de lo ordenado por el tribunal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso es interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fase de ejecución contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Municipio Brion en el cual, el a quo acoge en todas y cada una de sus partes la experticia que riela del folio 181 al 187, donde se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“la experticia citada anteriormente (…) contiene conceptos por Seguro Social, Ince, Paro Forzoso, Bono Vacacional y Utilidades. Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y en los Tribunales del Trabajo, que en los juicios que por Despido Injustificado, en los que el patrono insista en éste, el patrón estará obligado a pagar a) los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produce el despido hasta el momento en que se insiste en el mismo b)Indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad, vacaciones y utilidades hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios.
(…) vemos que estos conceptos no fueron considerados en la experticia aludida, por lo que no se ajusta al criterio sentado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, No 315 que dice:
(…)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento el despido hasta el momento en que insiste en el mismo o salarios caídos, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios y utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
En consecuencia se procedió a realizar los correctivos correspondientes concluyendo que los montos a ser indemnizados, ajustados a la ley hasta la presente fecha, son los siguientes:
Salarios dejados de percibir a la fecha 30.128,62
Indemnización sustitutiva de preaviso y las contempladas en la ley 456,73.
Cobrado por el demandante 16.000,00; 13.753,00.
Diferencia a cobrar 832,35”

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte recurrente y las actas que conforman el expediente, observa que el recurrente a través del presente recurso pretende anular actuaciones de las cuales no recurrió en la oportunidad legal, no obstante; por cuanto se denuncia violación al debido proceso, este tribunal revisó el trámite que siguió el a quo en fase de ejecución, del cual si bien detecta que no se realizaron algunas actuaciones conforme a la disposiciones de ley, las mismas alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, por lo que se hace inoficioso decretar una reposición .
Ahora bien; para decidir luego de revisar de donde deriva la experticia acogida por el a quo , observa esta sentenciadora que en el caso de autos la demandada en la oportunidad legal objeto la experticia entre otras cosas por excesiva , designando el a quo a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se escuchó apelación, en cuanto a las apreciaciones del experto.
La Doctrina Casacional ha sido pacifica en señalar que la labor del experto no es jurisdiccional sino por el contrario, su labor es de auxiliar de justicia y solo efectúa la cuantificación monetaria de los conceptos limitados en la sentencia misma, para evitar que se produzca extralimitaciones en la experticia , y se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo cual puede generar violación al principio de inmutabilidad del fallo, en el caso de autos, se constata a criterio de esta alzada, que fueron debidamente cuantificados los conceptos previstos en el articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al caso de autos por corresponder la presente decisión al régimen transitorio, tales como la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y los respectivos salarios caídos, conforme a criterios de la Sala de Casación Social, los cuales deben ser acogidos por los jueces conforme a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

En lo que respecta a los demás beneficio a que hace referencia el dispositivo del fallo objeto de ejecución , es de observar que no se especifica en el dispositivo del referido fallo, a que beneficios se refiere, por lo que tratándose el procedimiento que nos ocupa a la calificación de despido , los rubros a pagar en modo alguno pueden excederse a los indicados por ley en este tipo de procedimientos , ello debido a que la ejecución de las sentencias definitivamente firmes , implica la identidad entre lo que se ejecuta, y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. por tanto; a criterio de esta alzada la experticia refleja las cantidades que corresponden a la parte actora por los conceptos que corresponden en un procedimiento de estabilidad laboral , lo cual da por finalizado el procedimiento , una vez que se materialice el pago de la diferencia adeudada reflejada en dicha experticia acogida por el tribunal a quo , y en cuanto a los demás beneficios que considere la parte accionante que le corresponden, distintos a los antes señalados , estos pueden ser demandados por juicio ordinario(Subrayado de esta Alzada). Así se deja establecido.-
En consideración a lo antes expuesto es forzoso para esta alzada concluir que la decisión del tribunal a quo en la que acepta en todas y cada una de sus partes el dictamen contenido en la experticia que originó el auto recurrido debe ser confirmada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote en fecha 27 de mayo de 2008. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.




Expediente N° 060-08.
MHC/FG.