REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: 043-08
PARTE ACTORA: ALI ARGENIS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.887.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ SÁNCHEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.318 y 21.995 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, HECTOR RODRIGUEZ BALLADARES, ISMAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06-05-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de juicio por Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2008; por el abogado Rómulo Hernández Hernández en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, debidamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 21 de mayo del 2008 (folio 158 del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 02 de junio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
En el caso de auto, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró: Sin Lugar demanda incoada por el ciudadano Alí Argenis Monasterio en contra de Constructora Vialpa, C.A.; siendo en síntesis el fundamento de su recurso el siguiente:

Señala el apoderado del demandante recurrente que el a quo no apreció correctamente el asunto debatido, toda vez que al haber negado la demandada la relación laboral alegando la existencia de una relación mercantil, correspondía a esta demostrar tal situación, hecho que no ocurrió, ya que el mismo (contrato mercantil) no consta a los autos ni fue demostrado su existencia; por otra parte afirmó el recurrente que en la sentencia de primera instancia no se aplicó correctamente el test de dependencia, ya que cada uno de los supuestos a analizar en el mismo deben apreciarse en forma concurrente, no de manera aislada. Concluye afirmando que si existió una relación laboral.

En la oportunidad en que la apoderada judicial de la demandada ejerció su derecho a réplica manifestó que en la audiencia de juicio se estableció que el contrato fue verbal, que si fue demostrado cuando se adminiculó los demás medios probatorios incluyendo la declaración de parte. En lo que refiere al test de laboralidad, señaló que los indicios no tienen que ser concurrente, pues si de su análisis se desprende que falta uno de los requisitos para calificar una relación como laboral, esta no podrá ser establecida; por el contrario si están todos los supuestos, esta –la relación- será laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Indica el accionante que en fecha 18-03-2003 comenzó a prestar servicios para la demandada como chofer, en un vehículo de su propiedad, transportando al personal de la demandada, hasta el 27-04-2006, cuando fue despedido de manera injustificada, afirma que su salario varió de la manera siguiente: desde agosto 2003, Bs. 600.000,00; desde abril 2004, Bs. 700.000,00; desde marzo 2005, Bs. 800.000,00; desde octubre 2005, Bs. 900.000,00; desde abril 2006, Bs. 1.200.000,00. demanda los conceptos que a continuación se señala: Indemnización por despido injustificado, Art. 125 LOT; Prestación de antigüedad, Art. 108 LOT; Vacaciones y Bono vacacional cumplidos, Art. 219 y 223 LOT (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006); Vacaciones fraccionadas, Art. 225 LOT; Utilidades, Art. 174 y 175 LOT; y Cesta Ticket pendientes, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 23.205.589,62.

La demandada en su escrito de contestación, negó la relación laboral alegando que lo que existió fue un contrato de naturaleza mercantil, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte mediante un vehículo de su propiedad, consistiendo su labor en el traslado del personal de la empresa a primera hora de la mañana desde sus domicilio en Caucagua hasta el lugar donde se encontrara el campamento, y luego regresarlos en horas de la tarde, afirma que ello ocurrió en virtud de que el accionante pertenecía a la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S. cuya actividad principal era y es el transporte público; en consecuencia, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Dicho lo anterior es claro para quien decide que hecho controvertido relevante a resolver en la presente causa es la existencia de la relación laboral, por lo que se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, evidenciando del acervo probatorio lo siguiente:

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

.-Insertas del folio 08 al 13 del expediente, referente a acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, la cual, nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

.-Insertas del folio 14 al 27 del expediente, referente a copias de comprobantes de pago, a las que se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado por la demandada al accionante por la prestación de servicio de transportar al personal de la demandada, durante los meses de junio 2003 hasta abril 2005; y desde octubre 2005 hasta abril 2006. Así se decide.-

.-Insertas al folios 28 y 29 del expediente, constan copias referente a planilla de cálculo de prestaciones sociales la cual constituye una declaración unilateral del accionante por ante dicho ente administrativo en lo que respecta a los datos para el calculo de los mismos, y, acta de fecha 07-08-06, emanada de la Subinspectorìa del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de la cual se desprende que la demandada rechazo en la audiencia conciliatoria ante la inspectoria del Trabajo la relación laboral, señalando que el reclamante “trabajaba directamente con los obreros”, dicha acta corresponde a un documento administrativo al cual se le atribuye valor probatorio y será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos respecto a la declaración de la demandada, a los fines de resolver la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

.-Marcadas “A, B, C”, insertas del folio 69 al 74 del expediente, relativas a documentales referentes a comprobantes de pago emanados de la demandada, a las que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante durante los meses de 01-02-2006, 27-04-2006, 10-03-2006. Así se decide.-

Consta a los autos resulta de información requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, insertas del folio 109 al 120, donde se observa que el accionante es socio de la Línea Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo. Y de la Línea Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, cuyas resultas corren insertas al folio 107, donde se informa que el accionante es socio de dicha organización las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En cuanto a la prueba de informe suministrada por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyas resultas corren insertas al folio 141 del expediente, este tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, se observa de la declaración de la ciudadana Carmen Julia Monasterio, identificada a los autos, quien señaló entre otras cosas haber trabajado para Constructora Vialpa en el área administrativa, haber participado en la elaboración de los recibos de pago, conocer al accionante porque constructora Vialpa alquiló el autobús que él tenía, el autobús estaba contratado para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra y luego a Caucagua, no permanecía dentro de las instalaciones, los chóferes contratados por Vialpa están en la nómina de obrero y son conductores de camiones volteo y de un 750, los trabajadores permanecen dentro de las instalaciones de Vialpa, la relación contractual culminó por voluntad propia, cuando el demandante no iba mandaba a otro chofer. Al ser repreguntada señaló: no tener interés, que labora para Proyectos Iruven, el contrato no fue por escrito, los recibos de pagos decían alquiler por transporte de personal, el pago era mensual, la ruta era diseñada por el administrador.

-Giovanni Baldassarre, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.370. quien señaló: conocer al accionante, se desempeñaba como chofer trasladando al personal de Caucagua a la obra y luego a Caucagua, la empresa contrata a chóferes para trasladar al personal, luego de dejar a los obreros se retiraba, la gran mayoría de las veces él conducía el autobús, en otras oportunidades el vehículo lo conducía el hijo. Al ser repreguntado señaló: no tener interés, que labora para la demandada, se contrató al accionante para trasladar al personal. Dichas testimoniales son analizada por este tribunal tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, y a las mismas se les atribuye valor probatorio respecto a la existencia de la prestación de servicio que el actor mantuvo con la demandada. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE.

Consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el accionante al momento de ofrecer declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que fue contratado por el administrador de la demandada para transportar trabajadores , mediante un autobús que estaba a nombre de la asociación civil Unión Panaquire, y que actualmente esta pagando, el pago por sus servicios lo percibía una veces quincenal y otras mensual, que asumía los gastos de mantenimiento y seguro, y que en varias ocasiones reclamó esa situación a la empresa. Adujo que solo trasladaba a personal de la empresa y que no era permitido transportar a otras personas distintas a la empresa. Que siempre era el quien transportaba al personal, y tenia la responsabilidad con la compañía. Dicha declaración constituye una confesión de la parte actora en cuanto a las condiciones en que prestaba servicios y la misma es valorada por este Tribunal en conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

Este Tribunal luego de la revisión de los términos en que quedo planteada la controversia determina que es claro que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de una relación laboral, en vista de que la demandada negó la relación laboral , alegando que esta era de carácter mercantil, en tal sentido; quedo activada la presunción laboral prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en casos como el de autos en cuanto a la carga probatoria, ha sentado la Sala Social:

“…el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil” (sent. Nº 419 de fecha 11-05-2004).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y aplicándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un contrato mercantil, se activó con ello, tal y como antes se indicó, la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.

Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

De lo antes indicado, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

“ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir; que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. Nº 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta juzgadora debe, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio, en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal por parte de la demandada, ya que las reglas en caso de presunción laboral fueron establecidas en protección de los derechos del trabajador, y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social.

En este orden de ideas, se observa de las pruebas aportadas al proceso que es un hecho cierto admitido por las partes la prestación de un servicio, que consta a los autos documentales ya valoradas en el que se demuestra que el actor percibía un pago quincenal por sus servicios y que la misma se produjo por un tiempo prolongado, al confrontar las documentales donde se evidencia los pagos efectuados al actor por la demandada, con la declaración de esta última ante la inspectoria del trabajo, en la que señaló que la prestación de servicio era directamente con los obreros; así como con lo alegado por la accionada en su contestación donde adujo que la prestación de servicios era por un contrato mercantil verbal, y las testimoniales en la audiencia de juicio promovidos por la misma demandada, en la que se señala que era el administrador quien indicaba la ruta del actor, son situaciones que analizadas en su conjunto hacen concluir que la demandada incurre en contradicciones respecto a la naturaleza de los servicios que le presto el actora, por lo que esta alzada asume lo previsto en los artículos 116 , 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y concluye que las contradicción en que incurre la demanda , adminiculada con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio antes analizadas en su conjunto conducen a esta juzgadora, a la certeza de que en el presente caso existen elementos que hacen presumir que efectivamente la relación que vinculo a las partes es de carácter laboral, no obstante; atendiendo esta sentenciadora la obligación que tiene de determinar con justicia, la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a su examen, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procede a hacer uso del test de dependencia el cual, la Sala Social ha considerado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En tal sentido, procede esta Alzada a verificar los siguientes:

a)Forma de determinar el trabajo: El actor señaló que prestaba servicios como chofer de la demandada, transportando al personal.
b)Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Prestaba servicios de traslado al personal de la empresa en la mañana, desde la población de Caucagua hasta la sede de la obra y luego, en la tarde, los regresaba a Caucagua, según las instrucciones dadas por el administrador.
c)Forma de efectuarse el pago: se realizaba unas veces quincenalmente y otras, mensualmente.
d)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El administrador de la empresa era quien indicaba la ruta a seguir.
e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo era propiedad del accionante.
f)Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma.

De las resultas de la aplicación del test de laboralidad, y considerando quien decide, que no consta que la parte demandada haya demostrado, que la prestación del servicio era de carácter mercantil, es de concluir, que al no ser desvirtuada la presunción laboral, y no constar a los autos algún medio de prueba que por si solo o en su conjunto evidencie la existencia de un contrato mercantil, hacen concluir a esta Alzada, que en el presente caso no quedó desvirtuada la presunción laboral por parte de la demandada, en consecuencia, es forzoso declarar que el vínculo que unió a las partes en el presente juicio fue de naturaleza laboral, por lo que resulta forzoso revocar la decisión dictada por el a quo. Así se decide.-

IV

Ante lo decidido, se da por admitida la existencia de la relación laboral entre las partes; que esta se inició en fecha 18 de marzo de 2003; que el actor se desempeñaba como Chofer; que su salario diario vario de la manera siguiente: desde agosto 2003, Bs. 600.000,00; desde abril 2004, Bs. 700.000,00; desde marzo 2005, Bs. 800.000,00; desde octubre 2005, Bs. 900.000,00; desde abril 2006, Bs. 1.200.000,00; que dicha relación culminó por despido injustificado el 27 de abril de 2006. Así se decide.-

Ante lo establecido, procede esta superioridad a determinar la procedencia de los conceptos demandados por el accionante de la manera siguiente.

Nombre del accionante: ALI ARGENIS MONASTERIO.
Fecha de ingreso: 18 de marzo de 2003.
Fecha de egreso: 27 de abril de 2006.
Cargo: Chofer.
Salario diario:
Desde agosto 2003, Bs. 600.000,00;
Desde abril 2004, Bs. 700.000,00;
Desde marzo 2005, Bs. 800.000,00;
Desde octubre 2005, Bs. 900.000,00;
Desde abril 2006, Bs. 1.200.000,00.

El salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, será el salario integral y se cuantificará tomando en cuenta el salario diario básico devengado por el accionante al que se le sumarán las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales. La indemnización por despido injustificado será calculada en base al salario diario integral del mes de labores inmediatamente anterior, las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado serán cuantificadas en base al último salario diario básico devengado por el accionante, atendiendo a reiterada jurisprudencia que ha establecido que cuando no se cancela oportunamente dichos beneficios, los mismos serán cuantificados en base al último salario devengado, por razones que equidad y justicia.

1.-Prestación de antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

1 18-03-03 18-04-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 0,00
2 18-04-03 18-05-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 0,00
3 18-05-03 18-06-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 0,00
4 18-06-03 18-07-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
5 18-07-03 18-08-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
6 18-08-03 18-09-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
7 18-09-03 18-10-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
8 18-10-03 18-11-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
9 18-11-03 18-12-03 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
10 18-12-03 18-01-04 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
11 18-01-04 18-02-04 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
12 18-02-04 18-03-04 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11
1 18-03-04 18-04-04 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39
2 18-04-04 18-05-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
3 18-05-04 18-06-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
4 18-06-04 18-07-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
5 18-07-04 18-08-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
6 18-08-04 18-09-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
7 18-09-04 18-10-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
8 18-10-04 18-11-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
9 18-11-04 18-12-04 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
10 18-12-04 18-01-05 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
11 18-01-05 18-02-05 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
12 18-02-05 18-03-05 700,00 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12
1 18-03-05 18-04-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
2 18-04-05 18-05-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
3 18-05-05 18-06-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
4 18-06-05 18-07-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
5 18-07-05 18-08-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
6 18-08-05 18-09-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
7 18-09-05 18-10-05 800,00 26,67 15 1,11 9 0,67 28,44 5 142,22
8 18-10-05 18-11-05 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00
9 18-11-05 18-12-05 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00
10 18-12-05 18-01-06 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00
11 18-01-06 18-02-06 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00
12 18-02-06 18-03-06 900,00 30,00 15 1,25 9 0,75 32,00 5 160,00
1 18-03-06 27-04-06 900,00 30,00 15 1,25 10 0,83 32,08 5 160,42
Días adicionales:
2 días x Bs. 24,53 = Bs. 49,06
4 días x Bs. 29,93 = Bs. 119,72
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.551,47. Así se decide.-

2.-Utilidades fraccionadas, artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
18-03-03 31-12-03 40,00 11,25 450,00
01-01-04 31-12-04 40,00 15,00 600,00
01-01-05 31-12-05 40,00 15,00 600,00
01-01-06 27-04-06 40,00 3,75 150,00
1.650,00
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.650,00. Así se decide.-

3.-Vacaciones y vacaciones fraccionadas, artículo 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
18-03-03 18-03-04 40,00 15,00 600,00
18-03-04 18-03-05 40,00 16,00 640,00
18-03-05 18-03-06 40,00 17,00 680,00
18-03-06 27-04-06 40,00 1,50 60,00
1.980,00
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.980,00. Así se decide.-

4.-Bono Vacacional y Bono vacacional fraccionado, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Salario Días Salario
18-03-03 18-03-04 40,00 7,00 280,00
18-03-04 18-03-05 40,00 8,00 320,00
18-03-05 18-03-06 40,00 9,00 360,00
18-03-06 27-04-06 40,00 0,83 33,33
993,33
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 993,00. Así se decide.-

5.-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x Bs. 32,08 = Bs. 2.887,2
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.887,2. Así se decide.-

6.-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 32,08 = Bs. 1.924,8
Se condena a la demandada a cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.924,8. Así se decide.-

7.-En lo que se refiere al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, este tribunal observa que la parte accionante en su libelo y en la subsanación, no indicó a que días corresponden la cantidad solicitada por este beneficio, y obvió indicar en cual de los supuestos legales, previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se encuentra la demandada, por tanto se declara su improcedencia por haber sido demandado dicho beneficio en forma indeterminada. Así se decide.-

Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.986,47), cantidad esta que se condena a la demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A. a cancelar al accionante ciudadano ALI ARGENIS MONASTERIOS, identificados a los autos. Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 18-03-2003 y culminó el 27-04-2006. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-01-2007, sobre la cantidad de de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.986,47) hasta la oportunidad del pago efectivo Así se establece.

En caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios antes condenados, sobre la cantidad liquidada exigible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia aquí ordenada será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo; los honorarios del experto serán sufragados por la demandada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Rómulo Hernández Hernández, apoderado judicial del accionante Alí Argenis Monasterio. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Alí Argenis Monasterio en contra de la empresa Constructora Vialpa S.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar al accionante los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los cuales serán cuantifican en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas dedo el carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO



Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO








Expediente N° 043-08.
MHC/LB/jb.