REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 044-08.
PARTE ACTORA RECURRENTE: AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.86.757 y 14.688.244, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.649.
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE, A.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1992, bajo el N° 03, Tomo 117-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY, MAYELA COROMOTO ROSAS y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 87.580, 100.514 y 84.423, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07-05-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 13 y 15 de mayo de 2008; por los abogados Jorge Mayor Vivas y Ángel González, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, debidamente identificadas en autos, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada en fase de Juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2008 (folio 82 de la segunda pieza), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 26 de junio de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la presente causa ambas partes interpusieron recurso de apelación, las cuales fundamentaron en la audiencia oral y pública, esta alzada determina que la misma se fundamentó en síntesis, en lo siguiente: 1.- la inconformidad de la no declaratoria del Tribunal a quo, de la indemnización por daño moral señalando entre otras cosas para fundamentar su petición que sus representadas no se les demostró que hubiesen cometido delito alguno, que estas fueron privadas de libertad, y que existe un nexo causal que relaciona al patrono con el daño ocasionada a sus representadas . 2.-Adujo que no hubo un pronunciamiento específico por parte de la juzgadora, en cuanto a la indexación y los intereses moratorios, por cuanto estos los acordó en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, y solicita que esta sea calculada sobre los montos condenados a pagar por parte de la demandada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se haga efectiva la ejecución de la sentencia.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada, fundamentó su recurso en su inconformidad con la condenatorio del a quo, por indemnización de despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fundamento para ello entre otras argumentaciones que constan providencia administrativa sobre una decisión de un Tribunal de Control, y que una sentencia penal no puede ser vulnerada por una providencia administrativa, solicitando al final de su exposición que se revoque la sentencia en cuanto a la indemnización prevista en el art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
1.-Produjo la parte actora documentales referidas a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 554-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2005, que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante del folio 64 al 74 de la primera pieza del expediente, del Cartel de Notificación a la empresa accionada de la prenombrada Providencia Administrativa, de fecha 11 de Enero de 2006, expedido por la Inspectoría del Trabajo e Informe del Cartel de Notificación, donde el mensajero de la Inspectoría deja constancia de haber notificado a la accionada Restaurant el Club de la Carne A.P., S.A., cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, así como del auto de fecha 21 de Abril de 2006, donde se acuerda iniciar el procedimiento de multa, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente este tribunal de las mismas observa que corresponden a documentos administrativos los cuales al no ser impugnados mediante el recurso idóneo y no haberse interpuesto contra ellos recurso de nulidad alguno, producen cosa juzgada administrativa y surten valor probatorio en cuanto al despido injustificado en conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.-
2.-Copia certificada del Acta de Inspección de fecha 19 de enero de 2006, efectuada por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad a el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la negativa por parte de la demandada de dar cumplimiento a la providencia administrativa. Así se decide.-
3.-Marcado “A” copia certificada del Libelo de Demanda y Auto de Admisión de demanda dirigida al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda, debidamente registrada ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2007, cursante del folio 165 al 189 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a el efecto que produce el Registro de la demanda. Así se establece.
4.-Copia certificada Marcada “B de Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, cursante del folio 190 al 196 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.-Original de Boletas de Presentación Marcadas “C” y “D” de fecha 15 de Diciembre de 2003, expedida por el Tribunal Cuarto de Control para las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DIAZ, cursante al folio 197 y 198 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.-De las resultas de la prueba de informe emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se desprende que dicho ente señaló: “en fecha 15-12-2003, ambas ciudadanas fueron presentadas ante este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; decretándose a favor de las mismas, medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- posteriormente la causa en referencia fue remitida a la Fiscalía en cuestión, en fecha 01-03-04, según oficio N° 742-04”, dicha información será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos y valorada de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver la presente causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1.-Marcadas “B” y “C” documentales en copias simples de Boletas de Presentación de fecha 15 de Diciembre de 2003, expedida por el Tribunal Cuarto de Control a las ciudadanas AMANDA YADINIS SANZ y MARIRLA ISABEL DIAZ, cursante al folio 201 y 202 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le da valor probatorio respecto al procedimiento que se le siguió a las accionantes ante los Tribunales Penales, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Marcada “D” referido a Original de Liquidación de Vacaciones de la ciudadana MARIRLA ISABEL DIAZ, correspondiente al periodo del año 2002 al 2003, cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos a resolver en la presente causa. Así se decide.-
3.-De las resultas de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, inserto al folio 60 y 61 sp en el que se señala que “…cursa causa penal signada con el número 15-F5-4007-03 del año 2003 de las ciudadana Sanz Amanda y Díaz Marirla, quienes fueron presentadas a la Orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal. Se le atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado (…) decretando el Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad (…) el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006 ordenó archivo judicial de la causa (…) esta representación Fiscal no ha presentado escrito de sobreseimiento…”- este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración la aplicación del principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”
Este Tribunal luego de analizar las argumentaciones de las partes, el contenido de la sentencia recurrida y las probanzas cursantes a los autos determina lo siguiente:
1.-En cuanto a la apelación de la parte actora, en lo que respecta a la solicitud de que sea acordado la indemnización por daño moral considera necesario hacer referencia a criterios sostenidos por la Sala de Casación Social entre ellas sentencia Nº 1.444, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: GRACIELA BEATRIZ VILLAMIZAR RONDÓN vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. en la que señalo:
… la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye es el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoria elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.
Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…)
...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omisas... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)
Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoria anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.”
Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.-
1.1.- En lo que respecta a que no hubo un pronunciamiento especifico por parte de la juzgadora en cuanto a la indexación y los intereses moratorios por cuanto estos los acordó en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, y solicita que esta sea calculada sobre los montos condenados a pagar por parte de la demandada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se haga efectiva la ejecución de la sentencia
Es destacar que en cuanto a la indexación e intereses moratorios acordados en decisiones en materia de trabajo, que debe diferenciarse entre las causas que ingresaron antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las que ingresaron después de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estas últimas debe aplicárseles la indexación solo en fase de ejecución cuando no existiere cumplimiento voluntario del condenado, lo cual esta sustentado en el articulo 185 de la ley adjetiva, y si se tratare, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por la Sala Social previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto la presente demanda fue introducida en fecha 16 de enero de 2007 oportunidad para la cual, ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; en aplicación a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la interpretación de la Sala Social en diversos fallos ( véase sent. Nº 388 del 08-04-2008) en la que dejo establecido:
“…la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)
En sintonía al criterio antes trascrito la Sala Social en sentencia Nº 1865, expediente AA60-S-2007-000260), señaló:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (Resaltado en negrita del Juzgado Superior).
En consideración a los razonamientos antes expuestos, y en sintonía a los parámetros establecidos por la Sala Social en interpretación a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los términos en que debe ser acordada la indexación e intereses moratorios en las causas tramitadas después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera quien decide, que los términos indicados por el tribunal a quo, en cuanto a la indexación e intereses moratorios fueron acordados conforme a lo previsto en la ley adjetiva del trabajo en su articulo 185, y esta ajustado a los criterios jurisprudenciales antes señalados, siendo entonces improcedente lo solicitado por el recurrente respecto a este particular objeto de apelación, no obstante; en relación a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Tribunal a quo señaló que se calcularían desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede firme el presente fallo. En el caso en particular (véase sent. Nº 1963 04-10-07 SCS), los conceptos condenados a pagar derivan de un despido injustificado calificado por la inspectoria del Trabajo, en el que las accionantes ante el no cumplimiento de la demandada decidieron acudir a la vía jurisdiccional, por tanto; es a partir del momento en que deciden las accionates acudir a esta vía, la cual queda determinada con la introducción de la demanda, que se considera según criterio jurisprudencial reiterado, que estas desisten tácitamente del reenganche y dan por finalizada la relación laboral y se originan entonces, las indemnizaciones acordadas, por tanto; a criterio de esta alzada, es a partir de la introducción de la demanda en el caso en particular, que comienza la mora prevista en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que durante el procedimiento de calificación de despido ante la inspectoria del Trabajo respectiva, las partes estaban bajo una expectativa de derecho , resultando entonces a partir de la oportunidad antes indicada que se hacen exigible los mismos, pero no hasta que quede firme el presente fallo como lo dejo establecido el a quo sino hasta su cumplimiento efectivo, de manera que es forzoso para esta alzada modificar de oficio lo acordado por el a quo en este sentido, pero no en los términos solicitados por el recurrente, sino sustentado en las motivaciones antes expuestas. Así se decide.-
2.- En cuanto a la apelación de la parte demandada esta alzada considera que la procedencia de las indemnizaciones acordadas por el a quo derivan de una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, al respecto esta alzada en conformidad con lo previsto en el art 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge criterio sostenido por la Sala Social, la cual no consta haber sido anulada mediante recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, produciendo entonces cosa juzgada administrativa, la cual no puede ser enervada por este Tribunal, por carecer de competencia para ello, por tanto; tal y como fue antes valorado dicho acto administrativo a criterio de esta alzada tiene toda su eficacia probatoria y tiene efectividad y ejecutoriedad administrativa, de manera que, derivándose de la misma que las accionantes fueron despedidas injustificadamente, es forzoso para quien decide confirmar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa, identificada a los autos acordados. Así se decide.-
En cuanto a lo indicado por la demandada respecto a la indemnización de daño moral solicitada por las accionantes se hace inoficioso emitir pronunciamiento antes lo decidido en el particular Primero del presente fallo respecto a la improcedencia del daño moral demandado por las accionantes .-
En consideración a lo antes expuesto esta alzada modifica de oficio los parámetros establecidos para los intereses moratorios e indexación de la manera siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por el tribunal a quo de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.530,22) para la ciudadana AMANDA YADINIS SANZ, y de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.862,87) para la ciudadana MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, desde la fecha en que se introdujo la demanda es decir desde 16 de Enero de 2007, -por las motivaciones que anteceden en el contenido del presente fallo-, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, el cual cuantificara el experto designado para ello hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
En caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios antes condenados, sobre la cantidad liquidada exigible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses moratorios e indexación deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución, el monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios será DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.530,22) para la ciudadana AMANDA YADINIS SANZ, y de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.862,87) para la ciudadana MARIRLA ISABEL DÌAZ GUTIERREZ, y para su cuantificación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mayor Vivas, apoderado judicial de las accionantes Amanda Yadinis Sanz y Marirla Isabel Díaz Gutiérrez. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel González, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Restaurant El Club de la Carne A.P., C.A. TERCERO: SE MODIFICA de oficio la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, solo en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria condenados, de conformidad con los fundamentos que serán expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Amanda Yadinis Sanz y Marirla Isabel Díaz Gutiérrez en contra del Restaurante el Club de la Carne A.P., C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a cada una de las demandantes, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, tal y como quedó establecido en el texto de la sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Expediente N° 044-08.
MHC/LB/jb.
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