REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000348.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RUBEN ALBERTO MEDINA VARELA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.034.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADOS: LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de Agosto de de 1983, bajo el N° 03, Tomo 08, Protocolo I, Tercer Trimestre, en la persona del ciudadano LUIS IVÁN DÁVILA y los Ciudadanos JESÚS MANUEL VARGAS PÉREZ, CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ URBINA MARTÍNEZ y BELTRAN GUERRERO YSARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.239.870 y 5.679.845, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.515 y 66.345, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Cumaná, entre calles 11 y 12, Casa N° 11-46, San Cristóbal Estado Táchira o Carrera 2 entre calles 4 y 5, Edificio Pérez Roa, Piso 2, Oficina 7, Sector Catedral.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2007, por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación del ciudadano RUBEN ALBERTO MEDINA, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 25 de Abril de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL, en la persona del ciudadano LUIS IVÁN DÁVILA y los Ciudadanos JESÚS MANUEL VARGAS PÉREZ, CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO como personas naturales para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 31 de Mayo de 2007 y finalizo el 10 de Abril de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Abril de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Abril de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de Enero de 1990, como chofer de manera subordinada e interrumpida para LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL, y el JESÚS MANUEL VARGAS PEREZ, propietario de la Unidad identificada con el control número 20 posteriormente cambio para el control 07, sin embargo laboró para otros propietarios de unidades entre ellos los ciudadanos CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO y a partir del mes de Diciembre de 2003, hasta la terminación de la relación laboral laboró de nuevo con el ciudadano JESÚS MANUEL VARGAS PÉREZ propietario del control 07.
b) Que laboró de lunes a viernes de 12:30 pm a 8:30 pm y los días sábado y domingo todo el día.
c) Que durante los 6 primeros meses devengó un salario de Bs. 25.000,00 mensuales.
d) Que desde el mes de Julio a Diciembre del año 90 devengó Bs. 27.000,00 mensuales; para el año 91 Bs. 30.000,00; para el año 92 Bs. 35.000,00 mensuales; para el año 93 Bs. 40.000,00 mensuales; para el año 94 Bs. 45.000,00 mensuales; para el año 95 Bs. 50.000,00 mensuales; para el año 96 hasta el mes de Junio del año 97 Bs. 55.000,00; desde 19/06/97 al 30/06/98 Bs. 65.00,00 mensuales; desde 01/07/98 al 30/06/99 Bs. 85.000,00 mensuales desde 01/07/99 al 30/06/00 Bs. 95.000,00; desde 01/07/00 al 31/12/00 Bs. 95.000,00 desde 01/01/01 al 30/06/01 Bs. 288.000,00 desde el 01/07/01/ al 31/12/01 Bs. 300.000,00 desde 01/01/02 al 30/06/02 Bs. 450.000,00 desde 01/08/02 al 31/01/03 Bs. 375.000,00 laboró con el control número 08, 02 y 09 y en el mes de Agosto y Septiembre laboró con los controles 18, 22 y 23; en Octubre con los controles 21, 40 y 15; Noviembre con los controles 12, 08 y 02; Diciembre con los controles 09, 18 y 22; Enero con los controles 23, 21 y 40desde 01/02/03/ al 28702/03 Bs. 525.000,00; laboró con los controles 15, 12, 08 desde 01/03 703 al 31/07/03 Bs. 525.000,00, laboró con los controles 15, 12 y 08 desde el 01/03/03 al 31/07/03 Bs. 525.000,00; en Marzo laboró con los controles 02,09 y 18 en Abril con los controles 22, 23 21; Mayo con los controles 40, 15 y 12; Junio con los controles 08, 02 y 09; en Julio con los controles 18, 22 y 23; desde 01/08/03 al 30/11/03 Bs. 600.000,00; en Agosto con los controles 21, 40, 15, Septiembre controles 12, 08 y 02; Octubre con los controles 09, 18 y 22; Noviembre controles 23, 21 y 40; desde el 01/12/03 al 31/06/04 Bs. 650.000,00; desde 01/07/04 al 31/12/04 Bs. 730.000,00 desde 01/01/05 al 15/07/06 Bs. 810.000,00.

e) Que fue despedido el día 15 de Julio de 2006, por lo que solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y en vista que la parte patronal no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría es que se vio en la necesidad de reclamar sus beneficios sociales por la relación laboral que duro 17 años y 05 meses.

Por las razones antes expuestas demanda a la Empresa LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL, en la persona del ciudadano LUIS IVÁN DÁVILA y a los Ciudadanos JESÚS MANUEL VARGAS PÉREZ, CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO como personas naturales, a fin de que convengan en pagar por concepto de Prestaciones Sociales un total de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres con veintinueve bolívares fuertes(Bs. 45.643,29).

1) Al momento de contestar la demanda la codemandada LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL, esgrimió lo siguiente:

a) Opone al demandante la prescripción de la acción por la presunta relación de Trabajo que alega el demandante, sin que esta defensa se considere como la aceptación de la existencia del supuesto vínculo laboral entre el demandante y la codemandada, manifiesta que el demandante mantuvo una relación laboral por un tiempo aproximado de un año desde el mes de marzo de 2002, hasta el mes de Febrero de 2003, en un local del mercado Popularcito, en ocupaciones totalmente ajenas al transporte público situación que interrumpen cualquier relación laboral anterior al mes de Marzo de 2002, y por lo tanto hace procedente alegar la prescripción de la acción.
b) Negó la relación de trabajo y que tenga o haya mantenido vínculos laborales con el codemandado por un periodo de 17 años y 5 meses, que nunca se configuró una relación de dependencia o subordinación, que nunca existió una prestación de servicios personales y mucho menos procedió el pago de salario o remuneración la codemandada solo tiene relación de cooperación con sus asociados con respecto a los cuales tampoco existe relación laboral, debe entenderse que se trata de una Sociedad Civil , sin fines de lucro, que no contrata trabajadores, que no ejerce actividad comercial, ni es propietaria de vehículos o unidades de transporte público.
c) Alegó falta de cualidad e interés por parte del actor.
d) Negó rechazó y contradijo que los salarios devengados o que debía devengar el demandante sean los que indicó en el libelo de la demanda.
e) Negó el horario de trabajo establecido por el demandante puesto que él nunca laboró para la Línea.
f) Negó que el demandante haya sido despedido ya que no existió nunca una relación laboral.
g) Negó que exista solidaridad de la Empresa LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL y el resto de los codemandados, debido a que no se encuentra cumplidos ninguno de los elementos para determinar o declarar la solidaridad alegada.
h) Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador el total de (Bsf. 45.643,29).




2) Por lo que respecta al codemandado JESÚS MANUEL VARGAS PÉREZ, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes desde el año 1990 hasta el año 2000 y posteriormente desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Julio de 2006, sin embargo, por lo que respecta al período comprendido entre el año 1990 al 2003 opuso como defensa de fondo la prescripción.

3) Los demás codemandados ciudadanos, CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO, representados por su apoderado judicial BELTRAN GUERRERO, al momento de contestar la demanda opusieron como punto previo la defensa de fondo de Prescripción y aunado a ello señalaron lo siguiente:
a) Negaron la relación de trabajo y que tengan o hayan mantenido vínculos laborales con el codemandado por un periodo de 17 años y 5 meses.
b) Alegaron falta de cualidad e interés por parte del actor.
c) Negaron rechazaron y contradijeron que los salarios devengados o que debía devengar el demandante sean los que indicó en el libelo de la demanda.
d) Negaron el horario de trabajo establecido por el demandante que el nunca laboró para el codemandado.
e) Negaron que el demandante haya sido despedido ya que no existió nunca una relación laboral.
f) Negaron que exista solidaridad entre los codemandados, debido a que no se encuentra cumplidos ninguno de los elementos para determinar o declarar la solidaridad alegada.
g) Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude al trabajador el total de (Bsf. 45.643,29).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
1.1) Copias Certificadas de la Providencia Administrativas signada con el N° 609-06 de fecha 16 de Octubre de 2006, corre inserta en los folios (134) al (139) ambos inclusive. Se valora por constituir un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, sin embargo, debe destacarse que el procedimiento de reenganche que dio lugar a la mencionada Providencia Administrativa fue intentado contra la Línea Circunversa y no contra la totalidad de las personas naturales que son demandadas en el presente proceso. De la misma manera si bien es cierto dicha decisión pudiere determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), dicha prueba por sí misma no es suficiente para determinar el tiempo de la relación de trabajo entre las partes.
1.2) Testimoniales: De los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO ROA CASTILLO, VICTOR GILBERTO SILVAS, ANA EDELMIRA GUERRERO DE QUECEDO, DELFINA MONCADA MORA, JOSE TIBULO VIVAS ZAMBRANO, PEDRO ANTONIO PEREZ, CRUZDELINA PABON CARRERO Y CARLOS ARTURO JAIMES CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 5.665.134, 5.666.668, 5.651.969, 8.188.025, 5.655.218, 9.143.376, 10.160.442 y 4.203.637, en su orden.

Para la fecha y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los siguientes ciudadanos:

FRANCISCO ORLANDO ROA CASTILLO quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que laboró durante siete años para la Línea Circunversa en el período comprendido entre el año 1988 al 1993; b) que nunca le pagaron prestaciones sociales porque para el momento en que él salió de la Línea ningún chofer había demandado el pago de sus prestaciones sociales; c) que conoce al demandante desde hace aproximadamente 12 años que es el tiempo que tiene el ciudadano RUBEN MEDINA laborando para la Línea Circunversa, puesto que él siempre ha mantenido contacto con las personas de la Línea; d) que para ingresar como chofer a la Línea el socio propietario de la Unidad lo presenta y la Directiva de la Línea lo autoriza; e) que la Línea imparte las órdenes al chofer; f) que el socio se basa en lo que la Directiva de la Línea le diga. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

VICTOR GILBERTO VIVAS: quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al demandante desde hace muchos años; b) que le ha visto todo el tiempo trabajando con el control 20 de la Línea Circunversa; c) que él es usuario de la Línea y por ello conoce al demandante; d) que tiene interés en el proceso porque él está a favor del demandante. Se desecha la presente testimonial por cuanto el testigo manifestó durante la Audiencia que su testimonio iba en favor del demandante porque el estaba a su favor en el presente proceso.

DELFINA MONCADA MORA quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que era vecina del sector en el que se encuentra ubicado la sede de la Línea, y que siempre veía al demandante trabajando en la Unidad 20 y en la 7; b) que lo veía cuando ella iba a trabajar; c) que le consta que el demandante trabajaba desde el año 1990 para acá y que no conocía de quiera propiedad dichas Unidades. Se desecha la presente testimonial por cuanto la testigo manifestó durante la Audiencia que su testimonio iba en favor del demandante porque ella acudía a la Audiencia de Juicio en favor del actor.

JOSE TIBULO VIVAS ZAMBRANO quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano RUBEN MEDINA desde hace 20 años aproximadamente; b) que el demandante laboraba para la Línea Circunversa; c) que lo conoce por cuanto él laboro por un período de tres (03) años para la Línea entre el año 1999 y 2002; d) que durante el tiempo que laboró se le pagaba un porcentaje diario sobre lo recaudados; e) que laboró en las Unidades propiedad de los ciudadanos RAMIRO CHONA en el Control 22 y otras Unidades, f) que existe la posibilidad que una Unidad sea manejada por dos chóferes puesto que cuando él laboró el propietario fungía de avance y él a partir de las 12 del mediodía. Se valora dicha testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.

PEDRO ANTONIO PEREZ quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano RUBEN MEDINA desde hace 20 años aproximadamente; b) que lo conoció trabajando en la Unidad 20 de la Línea Circunversa y últimamente laboraba en la Unidad 7; c) que lo conoce por cuanto fueron compañeros en la Linea. Se valora dicha testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.

CRUZDELINA PABON CARRERO quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano RUBEN MEDINA; b) que el demandante comenzó a laborar para la Línea desde el año 1992 a bordo de la Unidad 20; c) que era pasajera de dicha Unidad y por que tal razón puede dar fe de lo antes expresado. Se valora dicha testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.

Los demás testigos promovidos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas por la empresa codemandada LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL:

1) Documentales:
1.1 Planillas Formula DPJ N° 26 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) Declaración Definitiva de Rentas, seriales N° 0043152, 0103252, 0007296 de la LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACIÓN OBRERA SOCIEDAD CIVIL, correspondiente a los ejercicios de los años 2003, 2004, y 2005, corre inserta a los folios (142) al (144) ambos inclusive. Considera este Juzgador que dicha documental poco aporta para la resolución de la presente controversia, aunado a ello sólo se refiere sólo a los años 2003, 2004 y 2005.

2) Testimonial: De los ciudadanos EDGAR ORLANDO MEDINA, WUILLIAM ALFONSO LOBO DELGADO, OSWALDO ENRIQUE NIÑO, JOSÉ ROBERTO MONTILVA, PEDRO FELIPE GOMEZ BARRERA, MARIA RIVERA SANDOVAL, MIGUEL ANTONIO CARRILLO CONTRERAS Y JUAN PABLO ESPINOZA UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 3.430.525, 5.343.671, 3.622.761, 4.093.113, 12.235.560,10.175.582, 9.467.198, 15.326.942, en su orden.

Ninguno de los testigos promovidos por la Línea Circunversa compareció para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del proceso.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano JESÚS MANUEL VARGAS PEREZ:

1) Testimonial: De los ciudadanos TRINA CORDILLO MARIÑO, RICARDO DAVID SANTOS MENDOZA y CARLOS JULIO PRADA MANZANERA Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 13.467.885 y 15.586.124 y 11.508.342, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo compareció la ciudadana TRINA CORDILLO MARIÑO quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce al demandante sólo de vista; b) que siempre que iba a realizar compras en el Mercado Popularcito frente a los Pequeños Comerciantes veía al demandante; c) que siempre lo vio laborando para el Control 7 de la Línea Circunversa. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, debe destacar este Juzgador que dichas testimoniales fueron promovidas básicamente a los efectos de desvirtuar la relación de trabajo alegada entre las partes en el período comprendido entre el año 2001 y 2003, no obstante, por la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción (como punto previo) poco aporta la presente testimonial para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano CARLOS JULIO PRADA ORTIZ:

1) Testimonial: De los ciudadanos OLGA MARINA BLANCO RODRIGUEZ, GLORIA MERCEDES FERNANDEZ LIZCANO Y BLANCA YOLIMAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 5.031.726, 12.815.731 y 11.496.397, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo comparecieron las ciudadanas OLGA MARINA BLANCO RODRIGUEZ y GLORIA MERCEDES FERNANDEZ quienes manifestaron entre otros particulares los siguiente: 1) La ciudadana OLGA BLANCO manifestó a) que conoce al demandante; b) que durante los años 2001, 2002 y 2003 veía al demandante laborando en el Mercado Popularcito frente a los Pequeños Comerciantes; c) que lo veía a diferentes horas y casi siempre que acudía al mercado el demandante se encontraba con su esposa en su puesto de trabajo. 2) La ciudadana GLORIA MERCEDES FERNANDEZ manifestó a) que conoce al demandante sólo de vista por cuanto el demandante tenía una charcutería en el mercado Popularcito y ella siempre lo vía allí. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, debe destacar este Juzgador que dichas testimoniales fueron promovidas básicamente a los efectos de desvirtuar la relación de trabajo alegada entre las partes en el período comprendido entre el año 2001 y 2003, no obstante, por la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción (como punto previo) poco aportan las presentes testimoniales para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano JOSE MILCIADES USECHE BUSTAMANTE:

1) Testimonial: De los ciudadanos MAXIMO MENDOZA CHACÓN, JOSEFINA COLMENARES DE MENDOZA, MARIA EUGENIA DOMINGUEZ COLMENARES, BELKIS XIOMARA BASTOS RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PULIDO VERA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 2.888.204, 5.659.326, 12.973.516, 6.241.143, y 12.227.612, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo comparecieron las ciudadanas JOSEFINA COLMENARES y MARIA EUGENIA DOMINGUEZ COLMENARES quienes manifestaron entre otros particulares los siguiente: 1) Por lo que respecta a la ciudadana JOSEFINA COLMENARES señaló lo siguiente: a) que conoce al demandante por cuanto é vive en la comunidad donde ella habita; b) que el demandante laboraba en el Mercado Popularcito frente a los Pequeños Comerciantes en el período comprendido entre el año 2001 al año 2003 aproximadamente; c) que le consta que laboraba allí por cuanto cada vez que ella iba a realizar compras una vez por semana a veces los Sábados y Domingos él la atendía. 2) Por lo que respecta a la ciudadana MARIA EUGENIA DOMINGUEZ COLMENARES, señaló lo siguiente: a) distingue de vista al demandante porque lo veía trabajando en la Línea y en el mercado Popularcito ubicado en frente de los Pequeños Comerciantes en charcutería de su propiedad; b) que lo veía en la charcutería en el período comprendido entre el año 2001 y el 2003; c) que el demandante laboraba para la Línea en la Unidad 20 y luego en la 7; d) que lo veía cada vez que iba a realizar mercado siempre los Sábados y a veces entre semana. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, debe destacar este Juzgador que dichas testimoniales fueron promovidas básicamente a los efectos de desvirtuar la relación de trabajo alegada entre las partes en el período comprendido entre el año 2001 y 2003, no obstante, por la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción (como punto previo) poco aportan las presentes testimoniales para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano PEDRO CUBEROS MORALES:

1) Testimonial: De los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ANGULO OSTOS, JESÚS MARÍA RIVERA SANDOVAL Y DANIEL ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 5.672.383, 10.175.582, 12.814.934, en su orden.

Ninguno de los testigos promovidos compareció para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del proceso.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano JESÚS RAMIRO CHONA VERA:

1) Testimonial: De los ciudadanos RICHARD ERNESTO DELGADO CHACON, TEODORA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO CARRILLO CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 14.785.701, 4.210.401 Y 9.467.198, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo compareció la ciudadana TEODORA RODRIGUEZ quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce al demandante sólo de vista; b) que le consta que el demandante tenía un puesto en el Mercado Popularcito frente a los Pequeños Comerciantes por cuanto cada vez que ella a pagarle a una señora a quien le debía un dinero lo veía allí a veces los Sábados y Domingos a veces entre semana. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, debe destacar este Juzgador que dicha testimonial fue promovidas básicamente a los efectos de desvirtuar la relación de trabajo alegada entre las partes en el período comprendido entre el año 2001 y 2003, no obstante, por la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción (como punto previo) poco aportan las presentes testimoniales para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS:

1) Testimonial: De los ciudadanos JOSÉ OSCAR BAEZ, PEDRO FELIPE GOMEZ BARRERA Y OMAR ENRIQUE DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 4.204.606, 12.235.560, 5.666.226, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo comparecieron los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ BARRERA y OMAR ENRIQUE DUARTE quienes manifestaron entre otros particulares los siguiente: 1) Por lo que respecta al ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ BARRERA señaló lo siguiente: a) que conoce de vista al demandante; b) que le consta que el demandante tenía un “negocito” que no sabe de que pero que le consta. Se desecha dicha testimonial por cuanto su testimonio fue contradictorio y poco coherente. 2) Por lo que respecta al ciudadano OMAR ENRIQUE DUARTE: señaló lo siguiente: a) que no conoce al demandante que nunca lo ha visto; b) que a él le consta quienes laboraron para el ciudadano AMBROSIO RANGEL por cuanto quienes le manejaba al demandado antes señalado eran sus hijos porque al propietario de la Unidad no le gustaba darle la camioneta a nadie. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, debe destacar este Juzgador que dicha testimonial fue promovidas básicamente a los efectos de desvirtuar la relación de trabajo alegada entre el demandante RUBEN MEDINA y el demandado AMBROSIO RANGEL, no obstante, por la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción (como punto previo) poco aportan la presente testimonial para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano PABLO EMILIO ROCHE VARGAS:

1) Testimonial: De los ciudadanos FRANCISCO JOSE RUIZ PEREZ, DARWIN ALBINO GONZALEZ Y JUAN PABLO ESPINOZA UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 3.552.461, 14.348.240 Y 15.326.942, en su orden.

Ninguno de los testigos promovidos compareció para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del proceso.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano GUILLERMO LIBRE:

1) Testimonial: De los ciudadanos BERNABE LIZARAZO GAMBOA, ERNEY ADOLFO HERNANDEZ LIZCANO Y ZAIDA LISSETT PEÑA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 10.157.162, 13.145.994 Y 16.611.392, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo compareció el ciudadano ERNEY ADOLFO HERNANDEZ LIZCANO quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce al demandante; b) que le consta que el demandante durante los años 2001 y 2002 tenía un puesto en el Mercado Popularcito. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, debe destacar este Juzgador que dicha testimonial fue promovida básicamente a los efectos de desvirtuar la relación de trabajo alegada entre las partes en el período comprendido entre el año 2001 y 2003, no obstante, por la forma en que la demandada opuso la excepción de prescripción (como punto previo) poco aportan la presente testimonial para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano FREDDY ADRIAN LINDARTE:

1) Testimonial: De los ciudadanos ENRIQUE SANCHEZ, ROMMEL TARAZONA MONCADA Y HERCTOR RODOLFO PRECIADO VALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 5.029.260, 14.708.463 Y 22.672.133, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo compareció el ciudadano ROMMEL TARAZONA MONCADA quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que no conoce ni de vista al demandante; b) que él laboró realizando mantenimiento al control 20 propiedad de Freddy Lindarte. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, poco aporta la presente testimonial para la resolución de la controversia.




Pruebas presentadas por el codemandado ciudadana RAMONA MENDOZA CAICEDO:

1) Testimonial: De los ciudadanos JEHSON ONEIVER DEPABLOS MENDOZA, BELKIS XIOMARA BASTOS RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO PULIDO VERA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 13.365.475, 6.241.143, 12.227.612, en su orden.

Ninguno de los testigos promovidos compareció para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del proceso.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano EVARISTO DE JESÚS MARQUEZ CARRERO:

1) Testimonial: De los ciudadanos MARIA DOMENICA SACARRO DI GUGLIELMO SANDOVAL, PEDRO ANTONIO SILVA ACEVEDO Y PEDRO ALFREDO SOCRATES, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 16.779.444, 5.644.402, Y 16.122.098, en su orden.

Para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo compareció el ciudadano PEDRO ALFREDO SOCRATES quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que no conoce ni de vista al demandante; b) que él laboró para el control 12 de la Línea Circunversa. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, poco aporta la presente testimonial para la resolución de la controversia.

Pruebas presentadas por el codemandado ciudadano JESÚS ENRIQUE MARQUEZ ZAMBRANO, actuando como heredero del ciudadano EVARISTO DE JESÚS MARQUEZ CARRERO y apoderado judicial del ciudadano RUBEN ALEXIS MARQUEZ ZAMBRANO:

1) Testimonial: De los ciudadanos PEDRO RAFAEL CUBEROS LOBO, VILLIAN ALFONSO LOBO DELGADO, OSWALDO NIÑO Y JESUS RAMIRO CHONA VERA, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros 5.324.256, 5.543.671, 3.622.761 Y 13.304.868, en su orden. En cuanto al ciudadano JESUS RAMIRO CHONA VERA, dicha testimonial fue inadmitida por cuanto el mencionado ciudadano es parte demandada en el presente proceso.

Ninguno de los testigos promovidos compareció para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública motivo por el cual se desechan del proceso.

DECLARACION DE PARTE:

En virtud que el demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que en el año 1990, cuando fue a comenzar a laborar para el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS (quien es su cuñado) los Directivos de la Línea para permitir su ingreso le exigieron la presentación de algunos requisitos; b) que laboró con el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS propietario del Control 20 hasta el año 2000; c) que posteriormente continuó trabajando para otros miembros de la Línea propietarios de diferentes Unidades hasta el año 2003 y luego volvió a trabajar para el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS desde Diciembre de 2003 hasta el 15 de Julio de 2006; d) que el propietario de la Unidad identificada con el Control 07 quien fue el último para quien prestó servicios JESUS MANUEL VARGAS le manifestó que no podía seguir trabajando en su unidad por cuanto la Junta Directiva de la Línea lo estaba presionando.

Es importante para este Juzgador destacar, que cuando se le preguntó al demandante ¿para que Unidades había laborado en el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003? el mismo evadió la pregunta y se limitó a responder que había trabajado para quienes aparecían en el escrito de demanda, al ser repreguntado sobre ello por cuanto en el libelo de demanda no se señalaba para quien había laborado desde el año 2000 hasta el mes de Agosto de 2002, el demandante nuevamente evadió la pregunta señalando que había laborado para varias Unidades, sin precisar para quienes, lo que hace dudar a este Juzgador de la coherencia y certeza de dicha declaración por cuanto cualquier trabajador conoce perfectamente para quien laboró en un período mediante largo y con mayor razón aún en un período de tres (03) años.

Lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo que entre el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Agosto de 2002, no existe claridad en cuanto a para quien laboró durante ese período, es decir, de declararse la existencia de una relación de trabajo entre las partes involucradas en el presente proceso, la misma sufrió por la misma confesión del demandante una interrupción de más de dos (02) años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primeramente debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso tanto la Línea Circunversa como las personas naturales demandadas (con excepción del ciudadano JESUS MANUEL VARGAS) negaron la existencia de una relación de trabajo entre ellas y el demandante RUBEN MOLINA, correspondía entonces al demandante demostrar la prestación de servicios a cada una de las personas naturales y jurídicas antes señaladas a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

Sin embargo, antes de entrar a analizar el material probatorio promovido por el demandante para demostrar dicha prestación servicios debe destacar este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006 con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras (Caso: José Villegas contra C.A. Cervecera Nacional) estableció los efectos en la forma de alegar la prescripción por parte del patrono, en tal sentido señaló: que si la prescripción se plantea como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados opera el reconocimiento expreso del vínculo laboral y si la prescripción se plantea en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, ello no trae como consecuencia el reconocimiento del vínculo laboral.

En consecuencia, al haber sido opuesta la defensa de prescripción en la forma en que fue opuesta por cada uno de los demandados en el presente proceso (como punto previo) implica entonces el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, es decir, la existencia de la relación de trabajo.

En base a lo antes expresado debe tenerse como admitidas la relación o las relaciones de trabajo que vinculó a las partes en el presente proceso, no obstante lo antes indicado, debe este Juzgador señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) estableció:

“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

Con fundamento en la doctrina antes expuesta (vinculante para todos los Tribunales de la República conforme al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y a la forma en que fue opuesta la defensa de prescripción en el presente proceso por los demandados debe señalarse que entre el ciudadano RUBEN MEDINA y los demandados existieron once (11) relaciones de trabajo, pues de entenderse que la relación de trabajo existe entre el chofer y el propietario de la Unidad, debe entenderse entonces que en el presente proceso existieron tantas relaciones de trabajo como propietarios de Unidades de Transporte tuvo cada uno de los vehículos para los cuales laboró el demandante y son:

La primera de ellas desde Julio de 1990 hasta Diciembre de 2000 entre el demandante y el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS (Control 20).
La segunda de ellas desde Agosto de 2002 hasta Septiembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano CARLOS JULIO PRADA (control 8).
La tercera de ellas desde Agosto de 2002 hasta Septiembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano JOSE MELCIADES USECHE (Control 2).
La cuarta de ellas desde Agosto de 2002 hasta Septiembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano PEDRO CUBEROS (Control 9).
La quinta de ellas desde Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2003 entre el demandante y el ciudadano AMRBOSIO RANGEL (Control 22).
La sexta de ellas desde Septiembre de 2002 hasta Noviembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano EMILIO ROCHE (Control 23).
La séptima de ellas desde Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano GUILLERMO LIBRE (Control 21).
La octava de ellas desde Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano FREDDY LINDARTE (Control 40).
La novena de ellas desde Octubre de 2002 hasta Agosto de 2003 entre el demandante y el ciudadano RAMONA MENDOZA (Control 15).
La décima de ellas desde Noviembre de 2002 hasta Septiembre de 2003 entre el demandante y el ciudadano EVARISTO DE JESUS MARQUEZ ZAMBRANO (Control 21).
La décima primera de ellas desde Diciembre de 2003 hasta Julio de 2006 entre el demandante y el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS (Control 07).

Como se puede observar dichas relaciones de trabajo (salvo la última, es decir, la existente entre el demandante y el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS en el período comprendido entre el mes de Diciembre de 2003 y el mes de Julio de 2006) finalizaron según la propia declaración del actor en su escrito de demanda en el mes de Noviembre de 2003, en tal sentido al haber sido alegada la prescripción como defensa de fondo por cada uno de ellos tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demanda, debe analizar este Juzgador dicha defensa como punto previo de especial pronunciamiento:

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION)

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción, por el representante judicial de las personas naturales demandadas, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el trabajador no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe señalar este Juzgador lo siguiente desde la fecha de terminación de la última de las relaciones de trabajo antes mencionadas Noviembre de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda 20/04/2007 transcurrió 3 años, 4 meses y 20 días, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio y visto que no existe dentro del proceso un elemento que demuestre la interrupción de la prescripción debe declararse con lugar la defensa opuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL VARGAS PEREZ (Julio 1990 a Diciembre 2000), CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO. Así se decide.

No quiere dejar pasar por alto este Juzgador que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 262 del 29/04/2003 Exp. 02-211 (Caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyectos Cervantes C.A.) refieriendose a la prescripción señaló que:

“Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explicítimante.
Si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende (…) no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico”. (negrillas propias).

No es menos cierto, que considera quien suscribe el presente fallo que en le presente proceso no existió una sustitución de patrono pues si se considera que la relación de trabajo existió entre el chofer y el propietario de la Unidad como se señaló anteriormente existieron tantas relaciones de trabajo como propietarios de Unidades hubo, sin que existiere entonces un traspaso de la titularidad de la empresa.

DETERMINACION DEL MONTO ADEUDADO

Para la determinación de lo adeudado al trabajador debe analizarse la última relación de trabajo sostenida entre RUBEN MEDINA y JESUS MANUEL VARGAS comprendida entre el mes de Diciembre de 2003 y el 15 de Julio de 2006, por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la fecha de inicio y de terminación de dicha relación de trabajo, al respecto, debe señalarse lo siguiente:

Correspondía al empleador demostrar el salario devengado por el demandante y su pago durante la relación de trabajo, pues la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

Al no existir elemento probatorio alguno que demuestre a este Juzgador un salario diferente al alegado por el trabajador en su escrito de demanda, debe determinarse el monto adeudado utilizando como base el salario alegado por el actor, de la siguiente manera:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda arroja la cantidad de Bs. 4.858.375,93 más la cantidad de Bs. 683.064,70 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela en internet y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, arroja la cantidad de Bs. 5.541.640,00 tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
2) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31
de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Diaz contra
Banco de Venezuela). Por consiguiente:

Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Diciembre 2003 a Dic. 2004 15 7
Diciembre 2004 a Dic. 2005 16 8
Diciembre 2005 a Jul. 2006 17 (17x7/12) 9,91 9 (9x7/12) 5,25
SUB-TOTAL 40,91 20,25
TOTAL 61,16
61,16 x Bs. 27.000,00 = Bs 1.651.320,00

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, no existe prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades al trabajador al final de cada ejercicio económico.
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic-04 15 Bs 24.333,33 Bs 364.999,95
Dic. 05 15 Bs 27.000,00 Bs 405.000,00
Jul. 06 4,8 Bs 27.000,00 Bs 129.600,00
TOTAL Bs 899.599,95

4) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido: Por lo que respecta a este concepto debe señalarse que si bien es cierto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por el demandante únicamente en contra de la Línea Circunversa Organización Obrera, una vez opuesta la defensa de fondo de prescripción como punto previo por dicha empresa en su escrito de contestación de demanda, debe considerar quien suscribe el presente fallo que con tal conducta procesal reconoció la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia debe condenarse al pago de dicho concepto tanto al ciudadano JESUS MANUEL VARGAS como a la LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACION OBRERA solidariamente.

En razón de ello, conforme al Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 90 días en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 28.800,00 (conforme en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena (Caso: Armando Cabrera contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 2.592.000,00
5) Indemnización Sustitutiva de preaviso, literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 28.800,00 arroja la cantidad de Bs. 1.728.000,00.

6) Salarios Caídos: Como ya se señaló anteriormente si bien es cierto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por el demandante únicamente en contra de la Línea Circunversa Organización Obrera, una vez opuesta la defensa de fondo de prescripción como punto previo por dicha empresa en su escrito de contestación de demanda, debe considerar quien suscribe el presente fallo que con tal conducta procesal reconoció la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia debe condenarse al pago de dicho concepto tanto al ciudadano JESUS MANUEL VARGAS como a la LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACION OBRERA solidariamente.

Desde el 15/07/2006
al 15/03/2007 8 meses x Bs. 810.000,00 Bs 6.480.000,00

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 18.892.560,57) que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 18.892,56).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN opuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL VARGAS PEREZ, CARLOS JULIO PRADA ORTIZ, JOSÉ MILCIADES USECHE BUSTAMANTE, PEDRO CUBEROS MORALES, JESÚS RAMIRO CHONA VERA, AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, PABLO EMILIO ROCHE VARGAS, GUILLERMO LIBRE, FREDDY ADRIAN LINDARTE y RAMONA MENDOZA CAICEDO correspondiente a relaciones de trabajo existentes entre el demandante y dichos ciudadanos en el período comprendido entre el mes de Julio de 1990 al mes de Noviembre de 2003.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN MEDINA contra el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS y solidariamente la empresa LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACION OBRERA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA el ciudadano JESUS MANUEL VARGAS y solidariamente la empresa LINEA CIRCUNVERSA ORGANIZACION OBRERA a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 18.892,56) por prestaciones sociales y otros conceptos.

CUARTO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.