REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° SP01-X-2008-0000003.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
INTIMANTE: JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N V-12.813.471, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.351
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal “Las Acacias”, Centro Comercial y Residencial “El Pinar” nivel sótano, (DESURCA C.A).
INTIMADO: OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N V-5.661.026.

DOMICILIO PROCESAL: En la “Villa Olímpica”, Edificio “Chaguaramos”, Piso N°2, Apartamento N°28, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, por el ciudadano JOSÉ EFRAIN DUARTE MEDINA, actuando en representación de sus propios derechos y en su condición de apoderado judicial de la Empresa DESURCA, contra el ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas correspondiente a decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. SP01-S-2007-000041 de la nomenclatura utilizada por ese Tribunal.
En fecha 05 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira por haber sido este Tribunal quien conoció y decidió el proceso que dio origen a la presente reclamación, en tal sentido, una vez recibido dicho expediente antes de su admisión debe pronunciarse este Tribunal sobre su competencia para la resolución de la causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito de la causa, en este sentido, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables.
Al respecto, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
El artículo 22 de la Ley de Abogados (norma aplicable al presente proceso) establece que:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 del 04 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava contra José Bernabé Nobas) ratificada en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: V.R. Hernández) estableció las posibles situaciones para determinar la competencia en los juicios por intimación de honorarios profesionales, de la siguiente manera:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho esto se observa que el expediente SP01-S-2007-00041, en el cual el ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR solicita el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa DESURCA, actualmente se encuentra terminado, por decisión definitivamente dictada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo ello así, este Juzgador, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado JOSE EFRAIN DUARTE MEDINA. Así se decide.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La incompetencia para conocer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano JOSE EFRAIN DUARTE MEDINA, actuando en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano OMAR OCTAVIO VILLAMIZAR.

SEGUNDO Declina su competencia para conocer de la presente acción al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la prsente decisión.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-X-2007-0000003