REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197 y 148
CAUSA Nº 6864-08
JUEZ INHIBIDO: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ (Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha 09 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su Acta de Inhibición, en la causa donde figura como acusado el ciudadano AVENTO MALDONADO CARLOS JOSÉ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, identificada con el Nro. 6864-08, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, señalando:
““En el día de hoy siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha 09 de abril del año 2008, causa signada bajo el Nº 6864-08, y en virtud de la designación que me hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2008, según oficio N° C J-08-1289, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones por el disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, procedí a efectuar la revisión de la misma, constatando que la referida causa está instruida en contra del ciudadano: VENTO MALDONADO CARLOS JOSE; donde el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO SAA, actúa con el carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano; y en virtud de que tengo enemistad manifiesta con el profesional del derecho JOSE GREGORIO SAA, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma. En tal sentido establece el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” Por su parte el artículo 87 ejusdem señala: “ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME; por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 6864-08 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida en contra del ciudadano: VENTO MALDONADO CARLOS JOSÉ, donde el ciudadano JOSE GREGORIO SAA actúa con el carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Cuarto numeral lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Y el artículo 89 eiusdem señala:
“CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Evidentemente de las actas que cursan el presente expediente, y en virtud del alegato que el Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, señala encontrarse incurso dentro de la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en fecha 09 de junio 2008, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al emitir Acta de Inhibición, en la cual manifiesta que el día siete (07) de Julio del año 2008, le informó la Secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha 09 de Abril del año 2008, causa signada bajo el N° 6864-08, y en virtud de la designación que le hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2008, según oficio N° CJ-08-1289, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, por el disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA, procedió a efectuar la revisión de la misma, constatando que la referida causa está instruida en contra del ciudadano VENTO MALDONADO CARLOS JOSÉ, donde el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SAA, actúa con el carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano y, en virtud de que expone tener enemistad manifiesta con el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SAA, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la misma, razón por la cual se evidencia que en el presente caso, se cumplen los extremos establecidos en el numeral cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Recurso de Apelación es ejercido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SAA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a la norma es declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, toda vez que el Juez natural para el conocimiento de esta causa alegó no poder ser imparcial por cuanto es enemigo manifiesto del Abogado JOSÉ GREGORIO SAA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VENTO MALDONADO CARLOS JOSÉ, en consecuencia, debe ser declarada forzosamente CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada. .
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior estima procedente DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el Abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ en la causa donde figura como imputado el ciudadano VENTO MALDONADO CARLOS JOSÉ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, identificada con el Nro. 6864-08, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se designe un suplente especial para conformar la Sala Accidental.
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 6864-08
MOB/pff.