REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10/07/2008.
198° y 149°
CAUSA Nº 6955-08.
JUEZ INHIBIDO: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el doctor RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha 10 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa seguida al ciudadano CABRERA RODRIGUEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, identificada con el Nro. 6955-08, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“…En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha 05 de Mayo del año 2008, causa signada bajo el Nº 6955-08, y en virtud de la designación que me hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2008, según oficio Nº C J-08-1289, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones por el disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, procedí a efectuar la revisión de la misma, constatando que la referida causa proviene del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a cargo del ciudadano ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS; quien funge como tutor del suscrito en la Escuela Nacional de la Magistratura, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, derivado de la relación académica que, me vincula con el Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido establece el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME; por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 6955-08 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a cargo del ciudadano ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su octavo numeral lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Ahora bien en el caso en estudio, se observa que el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada, alega dentro de su Acta de Inhibición, estar incurso en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fue designado por la Escuela Nacional de la Magistratura como tutor de su persona en el curso del Programa de Formación Inicial (PFI), en tal sentido debe apreciar quien suscribe si le asiste o no la razón al Juez Inhibido, Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ.
La inhibición según la doctrina, consiste en una institución cuya finalidad persigue separar, de manera excepcional, al juez natural del conocimiento de una determinada causa. Los motivos en que se fundamente la misma deben ser de tal gravedad y magnitud que de seguir conociendo el caso seguramente se vulnere la justicia.
Dicha institución definitivamente existe como una manera de preservar la verdad y cumplir entonces el juez con un mandato encomendado, como lo es administrar justicia con probidad.
Así las cosas, constata quien suscribe que el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se inhibe alegando una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y se basa en el hecho de que el profesional del derecho RICARDO RANGEL AVILES, es tutor de su persona en el Programa de Formación Inicial (PFI) de la Escuela Nacional de la Magistratura, no siendo esto causal grave que afecte su imparcialidad, tal como lo señala el numeral octavo de la norma in comento.
En este mismo orden de ideas los doctrinarios GOVEA y BERNARDONI, en su obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, han establecido lo siguiente:
“… no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, quomodo”, “cuando” (quien, qué hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos…” (Cita doctrinaria reflejada en el fallo N° 77, de fecha 09-03-2000. caso: JOSE ALBERTO QUEVEDO. SALA CONSTITUCIONAL)
De acuerdo al anterior criterio doctrinal citado, se desprende que la inhibición no puede basarse en hechos discutibles y en el presente caso, no se constata que la actuación del profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ sea cuestionada o sea vea afectada su imparcialidad por las razones académicas que le vinculan con el Juez Tercero de Juicio, Abogado RICARDO RANGEL AVILES, toda vez que no se trata de una amistad o enemistad manifiesta que pueda traducirse en imparcialidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, estima quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Instancia Superior, en virtud de que lo alegado en su Acta de Inhibición no constituye motivos graves que afecten su imparcialidad de forma tal que se vea obligado a separarse del conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en Los Teques, Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ en la causa seguida al ciudadano CABRERA RODRIGUEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, identificada con el Nro. 6955-08, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 6955-08.