REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7034-08
IMPUTADO (A): NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNI
DEFENSA PÚBLICA: FRANCIA COELLO
VICTIMA (S): HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY
FISCAL (A) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA


AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 07 de Julio de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7034-08, contenida del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNI, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Abg. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado antes mencionado, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 31 de Mayo de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa, en fecha 06/06/08, tal y como se desprende a los folios 04 y 19, respectivamente del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente escrito de apelación, en fecha 09/06/08, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, quien en fecha 13/06/08 dio contestación al mismo; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.



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TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, al imputado PEDRO YOVANNI NUÑEZ MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del imputado JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7034-08