REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198 y 149
PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A –a 7035-08
IMPUTADO (A): NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSÉ
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A –a 7035-08 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación de Prórroga, y en consecuencia alega:
“…El día siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha 07 de julio del año 2008, causa signada bajo el Nº 1A-a 7035-08, y de la revisión efectuada, observo que la referida causa está instruida en contra de los ciudadanos: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ; donde la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actúa en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALFREDO APARICIO querellante en la presente causa; correspondiéndome la Ponencia de la misma.
Es el caso que en fecha 21 de Febrero del año 2002, la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSÉ, en la causa signada bajo el Nº 1976-02 (nomenclatura de esta Alzada), presenta escrito mediante el cual RECUSA a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… Procedo en este acto hacer Formal Recusación en las personas de los jueces Dr. Luís Guevara, Dr. Quijada y Dra. María Teresa Maldonado, miembros que conforman la Corte de Apelaciones Accidental que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi defendido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º… Recusación que procedo a realizar como en efecto realizo en virtud de una serie de situaciones acordadas y asumidas por los ya mencionados magistrados que conllevan a cercenar el derecho absoluto de mi defendido al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes, Principio de Contradicción así como la facultad que tienen las partes de probar con los medios que estén a su alcance todos y cada uno de sus alegatos sin distinciones ni privilegios por parte de los encargados de administrar Justicia… esta defensa solicito a esta Corte de Apelaciones procediera a realizar todo lo pertinente a objeto de que se realizaran las órdenes que fueran necesarias con la finalidad de lograr obtener lo pedido en el Escrito de Apelaciones interpuesto en su oportunidad, específicamente lo relacionado con lo contenido a (Sic) las pruebas promovidas en sus numerales 4, 5 y 6, recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad en el caso ya referido, en fecha 5 de Febrero del año 2002… esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre mi petitorio Declarando IMPROCEDENTE las referidas pruebas promovidas conforme a la ley… la Corte de Apelaciones, declara improcedente antes de realizarse la respectiva Audiencia Oral y Pública; las pruebas promovidas por esta defensa, pruebas estas, que fueron en su oportunidad legal indicadas para ser producidas en la ya referida Audiencia Oral y Pública por ante esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad por ser consideradas legales, pertinentes, útiles y necesarias, produciendo este resuelto el no ser admitidas, un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que se le pretende cercenar gravemente el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle ser llevadas por ante esta Corte de Apelaciones, las pruebas necesarias que permiten desvirtuar la culpabilidad que sobre mi defendido recae a consecuencia de una Sentencia Condenatoria… los Jueces de la Corte de Apelaciones al declarar improcedente las pruebas presentadas en su oportunidad, violan el debido proceso… evidenciándose una conducta ya presupuesta de los miembros de esta Corte de Apelaciones que lejos de pretender establecer la verdad de los hechos, se cercena derechos inviolables como supuestos necesarios para no llegar a la verdad requerida sino para lograr Confirmar una sentencia condenatoria lo que conlleva a colocar a criterio de esta defensa a los encargados de impartir Justicia en este caso en particular en una situación de no imparcialidad que causaría un gravamen irreparable única y exclusivamente que a mi patrocinado… De todo lo antes expuesto lleva a esta defensa a considerar que existen motivos graves y que son capaces de afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales… En virtud de lo antes expuesto y por considerar que los miembros de la Corte de Apelaciones que conoce de la causa signada con el Nº 1976 se encuentran incursos en la causal prevista y tipificada en el artículo 86 en su ordinal 8º, es por lo que procedo a RECUSAR a los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”. (Subrayado mío).
En fecha 22 de Febrero del año 2002, los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones: Dra. MARIA TERESA MALDONADO, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, presentan su Informe respecto a la Recusación interpuesta, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
“Quienes suscribimos, MARIA TERESA MALDONADO, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en nuestra condición de Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a explanar nuestro informe en virtud de la recusación presentada por la Profesional del Derecho, abogada ADRIANA RODRIGUEZ P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ, en la causa distinguida con el número 1976-2001, en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año, en contra de nuestras personas, por encontrarnos, según su criterio, incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8º ejusdem… Ahora bien, ciertamente en fecha cinco (5) de febrero del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la precitado abogado, todo de conformidad con el artículo 455 del ya mencionado texto legal… Como podrá inferirse del escrito presentado por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ, en el mismo solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin “que se sirviera remitir copia certificada de una serie de recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad del presente caso”, cuando de la disposición anteriormente trascrita se desprende que dicha carga será de la parte que la presente, no entendiendo esta Corte, el porque no solicitó lo mismo ante el Órgano de Investigación respectivo, y aún cuando en el supuesto negado, esta Corte hubiera errado en su pronunciamiento; esto no implica estar subsumido en dicha causal de recusación que evidentemente se torna, como sus mismas palabras lo indican, grave, ni mucho menos imputársele a la honorable colega, abogada MARIA TERESA MALDONADO. No obstante se nos torna a nosotros como Jueces, a partir de este instante, un tanto difícil no sentir cierta animadversión por la que hoy nos recusa de manera no ajustada a la verdad, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, por tener la precitada Profesional del Derecho, enemistad hoy evidente, con los Jueces titulares de esta Corte, y nosotros a su vez cierta incomodidad, por no tildarla de enemistad, a partir del presente escrito… Ahora bien, que mayor prueba puede existir de lo temeraria de la recusación hoy planteada, cuando se recusa a la hoy Juez Suplente especial de esta Corte Accidental, siendo que la misma jamás había tenido participación en actuación alguna de esta Corte. Finalmente terminamos por colegir que nos INHIBIMOS en la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic. (Subrayado mío).
En fecha 10 de Enero del año 2003, el Dr. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, en su carácter de Juez Suplente Accidental, designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, respecto a las Inhibiciones planteadas por los Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS y MARIA TERESA MALDONADO, emitiendo pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Sin duda de ninguna naturaleza los Jueces Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA R. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS. Y LA Dra. MARIA TERESA MALDONADO, de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al separarse voluntariamente de la causa cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 86 en sus causales (Sic) 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada según el artículo 86 en sus ordinales 4º y 8º para así de esta forma tener una justicia imparcial, idónea y transparente…” Sic. (Subrayado mío).
Ahora bien, de lo supra trascrito resulta evidente que existe animadversión recíproca entre mi persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ALFREDO APARICIO; en virtud de la recusación temeraria interpuesta en fecha 21 de Febrero del año 2002, en contra de los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones Accidental para la fecha antes mencionada (Dres: LUIS A. GUEVARA R; JOSÉ G. QUIJADA C; y MARIA T. MALDONADO), situación esta a todas luces desagradable, pues no se ajustaba a la verdad, y que generó que me inhibiera del conocimiento de dicho caso, siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición en fecha 10 de Enero del año 2003; por tales motivos, considero que mi imparcialidad podría estar comprometida en el presente caso al existir cierta predisposición en mi persona contra la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su ordinal 4º, establece:
Artículo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Por su parte el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preceptúa:
”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Y el artículo 89 prevé:
“CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Señala el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que el ciudadano Juez Inhibido, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
La verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Magistrado para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86, numeral 4, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas de amistad o enemistad manifiesta; para que las partes puedan descasar confiadamente en lo jueces que han de juzgar su caso.
En el presente caso, se observa que existen precedentemente Inhibiciones planteadas por el Juez hoy Inhibido, en las que manifiesta existe una enemistad notoria entre su persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada del ciudadano NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSÉ, por lo que pudiera verse comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de decidir; en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A –a 7035-08