REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14/07/2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº: 1A-a 6981-08
IMPUTADO: YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL: NANCY RODRIGUEZ M.
VICTIMA: ROCAFULL GUILARTE MARÍA GABRIELA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por la Profesional del Derecho NANCY RODRÍGUEZ M., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de MAYO de 2008, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 03 de junio de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 6981-08, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 06 de abril de 2008, se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha seis (06) de Mayo de 2008 (folios 12 al 18 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, ciudadano: YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se declare la Nulidad de las actas de entrevistas del testigo y de la víctima por cuanto no fueron cumplidas las formalidades de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda No
calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, de nacionalidad venezolano, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en el año 1986, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Celina Ballesteros (v) y Augusto Yendi (v), indicando no tener residencia alguna por lo que vive en la calle y duerme debajo del puente que está cerca del Liceo Roque Pinto, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la entrevista rendida en sala por la persona de la víctima, por tanto, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, ambos del Código penal CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVDO (SIC) y VIOLACIÓN, existiendo elementos para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado, tales como son las declaraciones de la víctima y su esposa, (sic) por tanto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificados, (sic) por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley. SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 13 de mayo de 2008 (folios 41 al 48 de la compulsa), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ M., Defensora Pública Octava Penal del ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 06 de mayo de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
“… I DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… En este sentido, la Decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 06-05-2008, la ciudadana Juez Cuarta de primera Instancia en Función de Control Decretó la Privación de Libertad del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS. Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5…La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:… En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 30-04-2008 la ciudadana ROCAFULL GUILARTE MARIA GABRIELA, interpone denuncia por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias como lo es el de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 374 y 458 del Código Penal la cual quedó signada con la nomenclatura H-853-945. Posteriormente, en fecha 03-05-2008 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región Policial No. 01, Los Teques (I.A.P.E.M.), aprehenden a mi defendido supra mencionado, dejándose constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde del día de ayer 02 de Mayo del presente año, encontrándome en labores de supervisión, del operativo conjunto “Miranda Segura” a bordo del vehículo protocolar matricula AAO-30Z conducido por el Detective FELIPE GRIMAN,…me estreviste (sic) con la ciudadana ROCAFULL GUILARTE MARIA GABRIELA…quien me manifestó que el día miércoles 30 de Abril, cuando se disponía a abrir las puertas de su residencia, ubicada en la Avenida Maquilen (sic) fue abordada por un sujeto de piel morena, como de 1,70 metros de estatura, cabello escuro, con un tatuaje en lado derecho del cuello, y varias cicatrices en el área del abdomen, y que el mismo portando un arma de fuego se la había llevado abrazada amenazándola de muerte si no hacia (sic) lo que le pedía, hasta la calle Negro Primero, adyacente a una construcción en ruinas ubicada en el lugar, donde después de sustraerle del bolso sus dos teléfonos celulares, un dispositivo de MP4 y aproximadamente 40 Bolívares Fuertes abuso (sic) sexualmente de ella dejándola abandonada en el sector tomando rumbo hacia el puente que conduce a la Matica, quién después del trauma sufrido formuló las denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (sic), Sub Delegación quedando insertada en el Expediente Numero (sic) H_853945 de fecha 01/05(2008, (sic) por el delito de violación, ya con los datos aportados y teniendo presente las características fisonómicas del presunto violador se inició un trabajo de rastreo con la colaboración de n (sic) ciudadano que presenció cuando la agraviada, era conducida por el agresor y en compañía de los agentes GAMBOA LOPEZ MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-14.789.709 y ALEXIS ELIECER CARO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 17.534.943, logramos ubicar en las adyacencias de la Plaza Miranda de Los Teques a un ciudadano con las características aportadas dándole la voz de alto realizándole la respectiva revisión de personas amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal traslapándolo (sic) a la sede de la comisaría de los nuevos Teques previa lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 135 del prenombrado Código, donde quedó identificado como PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS de 22 años de edad, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-19.626.352, soltero, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació el año 86 desconociendo día y mes, …residenciado en el Barrio La Matica, adyacente a la estación de servicios, casa sin número, quien fue identificado y señalado categóricamente como el causante tanto del robo como del abuso sexual en contra de su persona, así mismo fue reconocido por el ciudadano que presenció, el momento en que la agraviada era conducida hacia el lugar de los hechos…” En fecha 06-05-2008, mi defendido PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, el cual le Decretó Medida Privativa de Libertad, en razón de la solicitud que realizara la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA ROCAFULL GUILARTE, con fundamento en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivó en su resolución judicial, en los siguientes términos: “…Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del articulo (sic) 250 del Código Orgánico procesal (sic) pena (sic), en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, existiendo elementos para considerar que los imputados de autos son autores o participes (sic) del hecho imputado, tales como son las declaraciones de la victima (sic)…, por tanto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificados (sic), por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley…”
III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado. Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante. Y, n (sic) el caso que nos ocupa mi patrocinado no fue detenido con una orden judicial y no se detuvo cometiendo ningún ilícito penal, inclusive el Tribunal Cuarto de Control acordó no calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, en atención a lo alegado tanto por la Fiscal del MINISTERIO (sic) Público así como lo alegado por la Defensora Pública. En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS para el momento de su aprehensión se encontraba en las adyacencias de la Plaza Miranda de Los Teques, donde no se le incautó nada ilegal, todo ello luego de haberse transcurridos tres (3) días aproximadamente, si tomamos en cuenta lo señalado en el Acta Policial, donde se lee claramente que según los hechos s e (sic) suscitaron en fecha “miércoles 30 de abril”, pero si tomamos en cuenta lo indicado en la denuncia realizada por ante el cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) los hechos acaecieron según el día 29-04-2008, vale decir, luego de 3 o 4 días, amén de que no estaba cometiendo ningún delito, y si se examina los hechos se puede evidenciar como mi representado ni siquiera fue aprehendido en el mismo sitio de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, tampoco cursan en autos evidencia alguna que pueda materializar la comisión del delito por parte de mi patrocinado. Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el derecho de medida privativa que ordeno (sic) el Tribunal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 y 374 del Código Penal, sin especificar (sic) o indicar como consideraba se había materializado el delito, no considerando en principio lo indicado en la resulta de la Medicatura Forense practicado a dicha ciudadana, donde se indica desgarros antiguos de más de 08 días producidos, no correspondiéndose a los días indicados por la victima (sic) tanto en el Acta Policial así como en la Denuncia (sic) interpuesta, sin embargo, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 03-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se evidencia que mi defendido fue detenido en las adyacencias en la Plaza Miranda de Los Teques, en fecha 03-05-2008, por señalamiento de la presunta víctima quien manifestó que los hechos se suscitaron el 29 o el día 30 de abril considerando lo manifestado según Acta Policial y Denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C., es decir en fecha anterior según la había abusado sexualmente, después de haberle sustraído el bolso sus dos teléfonos celulares un dispositivo de MP$ y aproximadamente 40 Bolívares fuertes, no incautándole nada ilegal a mi patrocinado al momento de su detención luego de la respectiva revisión de personas amparados en los artículos 205 y 206 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál (sic) es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. En cuanto a los señalados por el Tribunal, tenemos que la recurrida se refiere solo al contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región Policial No. 01, Los Teques I.A.P.E.M, quienes aprehenden a mi asistido, 3 día (sic) después de la supuesta perpetración del hecho por el sólo señalamiento de la presunta víctima luego de efectuar reconocimiento de forma ilegal de mi patrocinado, violentándose lo dispuesto en el articulo (sic) 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud de nulidad realizada por quién aquí suscribe conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 eiusdem, ya que se realizó un reconocimiento incumpliéndose las formalidades y oportunidad para realizar el acto de reconocimiento, violándose el derecho a mi defendido de solicitar esta diligencia a los fines de desvirtuar los señalamientos realizados en contra de su persona por la supuesta victima (sic) y la vindicta pública, violándose el debido proceso y su derecho a la defensa. no (sic) se le decomisó nada ilegal ni pertenencias señaladas por la ciudadana ROCAFULL GUILARTE MARIA GABRIELA quien es presunta víctima en el presente caso. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga y de obstaculización, no fundamenta la recurrida dicho peligro, mucho menos explica cuáles (sic) son los motivos que quedan inmersos en dicha normativa. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
IV DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 06-05-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo (sic) como (sic) se configuran los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo (sic) la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente citó el mencionado artículo sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, señalo (sic):… Por otra parte, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, advirtió esta Sala lo siguiente:… En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
V PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda Extensión Los Teques, de fecha 06-05-2008, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad, en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente en su escrito de Apelación manifestó que el Tribunal A-quo violó el derecho constitucional al debido proceso, en particular las garantías del derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrados en la ley al decretar en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia solicita se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 06 de mayo de 2008, en virtud de lo cual esta Alzada pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo.
Observa esta Alzada que la denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa fue realizada en fecha 30/04/2008, ante la Sub-Delegación de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos que dieron pie a la investigación. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2008, en Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Capital N° 1 de Los Teques, ciudadanos: ORLANDO CHOPITE; FELIPE GRIMAN; MARIO GAMBOA y ALEXIS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.676.927; V.-4.846.604; V.-14.789.709 y V.-17.534.943, respectivamente, manifestaron que lograron ubicar en las adyacencias de la Plaza Miranda de Los Teques, a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, a quien le efectuaron la revisión respectiva de personas, dejando constancia que no le incautaron nada ilegal, por lo que lo trasladaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques, previa lectura de sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, quien fue identificado y señalado como el causante tanto del presunto delito de robo como del supuesto delito de abuso sexual por la víctima ciudadana MARIA GABRIELA ROCAFULL, siendo reconocido también por el ciudadano que presuntamente presenció el hecho al momento en que la agraviada era conducida hacia el lugar de los acontecimientos, reconocimientos efectuados cuando era trasladado el presunto acusado, ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS a la Comisaría de Los Nuevos Teques, siendo tales reconocimiento realizados en total inobservancia a lo previsto en los artículos 230 y 231 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, de autos se evidencia que en la Audiencia Oral de Presentación, al momento de emitir los pronunciamientos respectivos la Juez A Quo, declaró Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a la declaratoria de Nulidad de las actas de entrevista del testigo y de la víctima por cuanto no fueron cumplidas las formalidades de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, acordó no calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.352, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el debido proceso, y en su auto fundado de fecha 06/05/2008, expresa lo siguiente:
“No obstante a lo anterior, escuchada la declaración de la VICTIMA MARIA GABRIELA ROCAFULL QUILARTE, realizada en la sala de este Juzgado, así como la revisión de la denuncia interpuesta por la misma ante en (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado al resultado del examen médico forense practicado a su persona, donde se determina que hubo desgarro, así como la existencia de contusiones y hematomas, este Tribunal pudo determinar que nos encontramos frente la (sic) comisión de hechos punibles graves que atentan contra la vida, la propiedad, la moral y las buenas costumbres, como lo son delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se verifica por la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado, la no existencia de una residencia fija y ubicable del imputado, así como la sospecha de que influirá para que el testigo y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal, es por lo que este Tribunal, aun y cuando la aprehensión no se configuró bajo ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a decretar la privación de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Desprendiéndose de lo anterior que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, expresó razonadamente los motivos que le llevaron a decretar en contra del ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, aun cuando la aprehensión efectuada se realizó con inobservancia a las formas y condiciones previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.
No pueden perderse de vista los principios fundamentales que rigen el sistema procesal penal venezolano, como lo son: el principio del derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia encuadrados dentro del marco del “ Debido Proceso “, en los cuales se constata que en el presente caso han sido vulnerados, en virtud que el ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS no fue aprehendido en flagrancia, ni mediando para ello la debida orden judicial y el acto de reconocimiento no se efectúo de conformidad con lo estatuido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en cuyo caso la Juez de la recurrida acertó al declarar la nulidad de tales actuaciones policiales.
Ahora bien, la defensa en su escrito de apelación refiere que la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO así como el delito de VIOLACION, ya que a su patrocinado no se le incauta nada ilegal al momento de su detención y la resulta de la Medicatura Forense indica desgarros de mas de ocho (08) días de producidos siendo que los días indicados por la víctima no se corresponden con dicha experticia, y que tampoco existen fundados elementos de convicción en contra del imputado PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, puesto que se declaró la nulidad de las actuaciones policiales por violentar lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y sede, el Expediente Original de la presente causa, el cual se recibe en esta sede en fecha 09/07/2008, con Oficio N° 1048 y de la revisión efectuada a la causa original in comento se desprende que el Ministerio Público, en la persona del abogado PAUDELIS SOLÓRZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO YENDI BALLESTEROS, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación o autoría en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal Vigente, encontrándose la causa en el estado de realizar la Audiencia Preliminar correspondiente.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que aun cuando la detención efectuada al ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, carece de todas las garantías al debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de celebrarse la Audiencia Oral de presentación la Juez A-Quo sólo tomó en consideración la entrevista rendida en sala por la víctima y el informe emitido por la Medicatura Forense de Los Teques, con el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial se garantiza el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, puesto que si bien es cierto que con las actuaciones iniciales de la presente investigación se vulneraron derechos fundamentales al imputado, no es menos cierto que con la acusación formal se constata la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO y una presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegarse a imponer y en segundo lugar, tomando en consideración la inexistencia de una residencia fija y ubicable del imputado.
A la luz de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada concluir que debe CONFIRMARSE la decisión recurrida de 06 de Mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250, así como el peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ M., Defensora Pública Octava Penal del ciudadano: YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YENDI BALLESTEROS PEDRO IGNACIO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.