REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198 y 149
PONENTE: RUBEN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A –a 7025-08
IMPUTADO (A): RODRÍGUEZ PARTIDA JEAN CARLOS
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A –a 7025-08 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Apelación de Medida Privativa, y en consecuencia alega:
“…en fecha 19 de junio de 2008, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro 7025-08, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PARTIDA.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 01 de febrero de 2008, con ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en la cual REPUSO LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal de los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:
“… DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de que Ministerio Público realice la imputación formal de todos los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques...”
Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 01 de febrero de 2008, en la que actué con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se REPUSO LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal de los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…”
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
En tal sentido establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Alzada, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicha Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A –a 7025-08