REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A - a 7037-08
RECUSANTE: CHARITO TIRADO PAZ
RECUSADA: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana CHARITO TIRADO PAZ, contra la ciudadana Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por la ciudadana CAHRITO TIRADO PAZ, en su condición Defensora Privada del ciudadano DANVISON RUBÉN VALERA JIMENEZ; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte observa:
Que el recurrente en su escrito inserto a los folios 02 al 08 de la presente causa, señala entre otras cosas que:
“...ocurro a fin de interponer y fundamentar la presente RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez de este Tribunal Primero (01°) de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, por estar incursa dentro de los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 ordinal 8vo de la Ley Adjetiva Penal…
Es el caso, que en fecha 18 de septiembre de 2006, mi defendido el ciudadano DANVISON RUBEN VALERA JIMENEZ, es aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …en la ciudad de Cagua…en su lugar de Residencia, presuntamente portando un arma de fuego.
Posteriormente mi patrocinado fue presentado, en fecha 20 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, quedando el mismo privado de su libertad.
…En esa misma fecha dicho Jurisdiccente DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Tribunal Cuarto …de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Los Teques.
Ciertamente, en fecha 21 de Septiembre de 2006, la ciudadana Juez Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ…dictó el siguiente pronunciamiento…
(…) ‘En consecuencia este Tribunal ACUERDA darle entrada en los libros correspondientes, y ACEPTA la COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa…de conformidad con lo establecido en el artículo 57 ejusdem en relación con lo establecido en el artículo 78 ejusdem…’
…de igual forma, en fecha 27 de Octubre, la ciudadana Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, practica en virtud de un MANDATO DE CONDUCCIÓN, una actuación denominada ACTO DE RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, mediante la cual deja constancia de una supuestas armas. Folio setenta y dos (72), pieza del expediente, cuaderno anexo…
Establecido así los antecedentes del presente caso…resulta necesario hacer referencia a la causal de RECUSACIÓN planteada dentro del contenido de la presente solicitud…;
El artículo 86 ordinal 7° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 86.- ‘…Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
…(…)
ARTICULO 87. - Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Señalan dichas normas…que es una obligación del Juez INHIBIRSE del conocimiento de la causa cuando se vea afectada de imparcialidad; en el presente caso, por cuanto la haber EMITIDO OPINION en la presente causa, al momento de practicar un ACTO DE RECONOCIMIENTO, solicitado por demás por la Fiscalía del Ministerio Público, emitió opinión en relación a la presente causa, siendo Juez de Control; mas aun luego de la rotación de los jueces, a ésta misma Jurisdicente, le tocó conocer de las presentes actuaciones siendo actualmente Juez de Juicio; es decir, que por el conocimiento que tiene de las presentes actuaciones siendo Juez de Control, ahora pretenda avocarse al conocimiento de la presente causa siendo Juez de Juicio; es por ello que se ve comprometida su imparcialidad en el presente expediente; en virtud, de que primeramente le fue solicitada la INHIBICIÓN de manera verbal ante la secretaría de ese despacho, y no emitir pronunciamiento…
De manera que, la presente RECUSACIÓN se basa fundamentalmente, en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa siendo Juez de Control, y así mismo, el hecho de haber designado a motus propio la Designación de un DEFENSOR PÚBLICO… por cuanto consideraba que al no comparecer al día de la apertura del debate Oral y público…la defensa se tenía como abandonada…
PETITORIO
Ahora bien, como quiera que dispone el artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal: ‘Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley…’ SOLICITO de este Tribunal a bien, tenga apartarse de seguir conociendo de la presente causa mientras se decide la presente incidencia ante la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial. Y en la definitiva esta digna Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la misma, por estar conforme a derecho u juro no proceder temeraria ni maliciosamente, sólo me ánima el hecho de que mi defendido sea Juzgado conforme a los principios universales de una sana administración de justicia.”
Por otra parte, la recusada Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante de los folios 15 al 25 de la presente causa, en los siguientes términos:
“En fecha 09-06-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual DECLARÓ ABANDONADA LA DEFENSA TÉCNICA, del acusado DAVINSON RUBEN VALERA JIMENEZ, por observar que la ABG. CHARITO TIRADO PAZ, no compareció ni a la audiencia de celebración de debate oral y público fijada para día 09-06-2008, ni a la audiencia de prórroga, fijada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que se encontraba debidamente notificada, situación y conducta que se constató en varias oportunidades o actos procesales, sin que la referida profesional del derecho durante todo el proceso haya presentado justificativo alguno que explique o fundamente los motivos de de sus faltas, lo que ha generado evidentes retardos y dilaciones indebidas, en consecuencia este Tribunal en acatamiento de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 16-11-2004…….razón por la cual se procedió a nombrar de oficio a un Defensor Público Penal, ante el estado de indefensión en el cual se encontraba el ut-supra,…siendo designada a tal efecto la DRA. ELENA LUIS...-
En este sentido, es importante destacar que si bien es cierto que la ABG. CHARITO TIRADO, había sido designada en su oportunidad legal por el acusado DAVINSON RUBEN VALERA, no es menos cierto que al declararse ABANDONADA LA DEFENSA TECNICA (por ausencia injustificada en los actos) la misma no tenía legitimación activa para presentar la RECUSACIÓN ya que la defensa del ut-supra acusado, es ejercida por la ABG. ELENA LUIS, Defensora Pública Penal… y que si en todo caso la ABG. CHARITO TIRADO, asistía para el momento de levarse a cabo el juicio oral y público, y el acusado DAVINSON VALERA la designada nuevamente, no hubiese existido ningún impedimento legal, ya que el Tribunal en todo evento hubiese garantizado efectivamente la realización del acto, sin embargo, aun y cuando se designó a un Defensor Público, la ABG. CHARITO TIRADO, sin la cualidad a la que alude, presento recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, analizando la causal de recitación alegada por la ABG. CHARITO TIRADO, contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… POR HABER EMITIDO OPINIÓN…se observa que actuando como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, practiqué los siguientes actos procesales:…
3.- en fecha 27 de Octubre de 2006, a solicitud del representante del Ministerio Público, se realizó un ACTO DE RECONOCIMIENTOS DE OBJETO9S, como parte de actuaciones de investigación, ya que la causa se encontraba en la fase preparatoria.
Al realizar un exhaustivo análisis de los actos procesales, a los cuales alude el recusante, se evidencia claramente que los mismos son actuaciones netamente procesales que fueron realizadas en la fase preparatoria, en las cuales en ningún momento mi persona actuando como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió opinión sobre el asunto a debatir en el debate oral y público, ni mucho menos respecto al acusado DAVINSON RUBEN VALERA JIMENEZ, ya que no realicé la audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación y se ordena el pase a juicio y en ese sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito penal y Sede en decisión de fecha 07 -05-2007, causa Nro 6398-06 con ponencia del Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, que guarda relación inclusive con la presente causa señaló: (‘…’)
En este sentido, resulta claro que al tratarse de actuaciones realizadas en la fase preparatoria, sólo emití pronunciamiento respecto a la prórroga de tiempo de detención del imputado, decisión que no toca el fondo del asunto sometido a mi conocimiento ni establece responsabilidad sobre el mismo, y por ello no considero que se encuentra comprometida mi honestidad ni imparcialidad.
Finalmente, solicito muy respetuosamente que la recusación presentada en mi contra por la profesional del derecho CHARITO TIRADO, sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, ya que no existe ningún acto que comprometa mi honestidad e imparcialidad.”
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la recusante, alega en su escrito que la ciudadana Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”
Ordinal 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como
“….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, en este sentido se observa que si bien es cierto que cursan insertas al presente expediente actuaciones ordenadas por la AGB. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su condición de Juez Cuarta de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha 10 de Octubre de 2006, no es menos cierto que la misma sólo ordenó actuaciones procesales inherentes a la fase preparatoria, y realizó la Audiencia Oral de PRÓRROGA, según lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría estimarse que se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, mas aún cuando se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente que dicha Jueza no realizó la Audiencia Preliminar, es decir, no ordenó el pase a Juicio Oral y Público, situación ésta que la recusada fundamentó, en su informe de la siguiente manera: “…En fecha 09-06-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual DECLARÓ ABANDONADA LA DEFENSA TÉCNICA, del acusado DAVINSON RUBEN VALERA JIMENEZ, por observar que la ABG. CHARITO TIRADO PAZ, no compareció ni a la audiencia de celebración de debate oral y público fijada para día 09-06-2008, ni a la audiencia de prórroga, fijada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que se encontraba debidamente notificada, situación y conducta que se constató en varias oportunidades o actos procesales, sin que la referida profesional del derecho durante todo el proceso haya presentado justificativo alguno que explique o fundamente los motivos de de sus faltas, lo que ha generado evidentes retardos y dilaciones indebidas, en consecuencia este Tribunal en acatamiento de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 16-11-2004…….razón por la cual se procedió a nombrar de oficio a un Defensor Público Penal, ante el estado de indefensión en el cual se encontraba el ut-supra,…siendo designada a tal efecto la DRA. ELENA LUIS...-En este sentido, es importante destacar que si bien es cierto que la ABG. CHARITO TIRADO, había sido designada en su oportunidad legal por el acusado DAVINSON RUBEN VALERA, no es menos cierto que al declararse ABANDONADA LA DEFENSA TECNICA (por ausencia injustificada en los actos) la misma no tenía legitimación activa para presentar la RECUSACIÓN ya que la defensa del ut-supra acusado, es ejercida por la ABG. ELENA LUIS, Defensora Pública Penal… y que si en todo caso la ABG. CHARITO TIRADO, asistía para el momento de levarse a cabo el juicio oral y público, y el acusado DAVINSON VALERA la designada nuevamente, no hubiese existido ningún impedimento legal, ya que el Tribunal en todo evento hubiese garantizado efectivamente la realización del acto, sin embargo, aun y cuando se designó a un Defensor Público, la ABG. CHARITO TIRADO, sin la cualidad a la que alude, presento recusación y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, analizando la causal de recitación alegada por la ABG. CHARITO TIRADO, contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… POR HABER EMITIDO OPINIÓN…se observa que actuando como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, practiqué los siguientes actos procesales:…3.- en fecha 27 de Octubre de 2006, a solicitud del representante del Ministerio Público, se realizó un ACTO DE RECONOCIMIENTOS DE OBJETO9S, como parte de actuaciones de investigación, ya que la causa se encontraba en la fase preparatoria. Al realizar un exhaustivo análisis de los actos procesales, a los cuales alude el recusante, se evidencia claramente que los mismos son actuaciones netamente procesales que fueron realizadas en la fase preparatoria, en las cuales en ningún momento mi persona actuando como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió opinión sobre el asunto a debatir en el debate oral y público, ni mucho menos respecto al acusado DAVINSON RUBEN VALERA JIMENEZ, ya que no realicé la audiencia preliminar, en la cual se admite la acusación y se ordena el pase a juicio y en ese sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito penal y Sede en decisión de fecha 07 -05-2007, causa Nro 6398-06 con ponencia del Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, que guarda relación inclusive con la presente causa señaló: (‘…’) En este sentido, resulta claro que al tratarse de actuaciones realizadas en la fase preparatoria, sólo emití pronunciamiento respecto a la prórroga de tiempo de detención del imputado, decisión que no toca el fondo del asunto sometido a mi conocimiento ni establece responsabilidad sobre el mismo, y por ello no considero que se encuentra comprometida mi honestidad ni imparcialidad…” lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.
En este Sentido esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2008, en la causa signada con el Nº 6398-07 (Nomenclatura de esta Alzada) y con Ponencia del Juez DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, sentenció al respecto:
“…En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; esta Alzada observa que en la misma se deja constancia que la referida Juzgadora emitió opinión en la presente causa al autorizar la aprehensión de uno de los imputado así como decretar medida privativa de libertad al ciudadano MÁRQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, estimando esta Alzada que lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no de los imputados, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad, a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio. Al respecto en sentencia Nº 136-060207 de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los Jueces de Control dentro del proceso ha dicho:
‘…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa que efectivamente, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, Abg JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, no violentó derecho, ni garantía alguna dentro del proceso, considerando esta Sala que no le asiste la razón al recusante. Y así se decide.
Por último, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Concluye entonces, esta alzada, que no le asiste la razón a la recusante en alegar que la conducta desplegada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encuentra incursa en las causales de recusación descritas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el contrario, con la conducta desplegada por la jueza demostró estricto apego al derecho y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, además de que se evidencia el cumplimiento de los principios de justicia, debido proceso e imparcialidad, y como quiera que, en la presente causa, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, para garantizar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiere la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, contra la ciudadana Abg. JACQUELINE TARAZONA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recusación interpuesta por la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición Defensora Privada del ciudadano DAVINSON RUBEN VALERA JIMENEZ contra la ciudadana Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, contra la Abg. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7037-08