REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MATA FERNÁNDEZ y QUINZANDER JOSÉ TOVAR MONTESINOS, contra la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, dictada en fecha 23 de abril de 2007. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas declaró: EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y EXTEMPORÁNEOS LOS VEINTE (20) MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada. Queda ANULADA LA DECISIÓN RECURRIDA.”
Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 19 de Julio de 2007, en la que actué con el carácter de Jueza Ponente de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante decisión que ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que se realizara una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto del que emitió el fallo anulado; es por lo que con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:
Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”
En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 7038-08, contentiva de la RECUSACIÓN, incoada por los profesionales del derecho: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MATA FERNÁNDEZ PEDRO y TOVAR MONTESINOS QUINZANDER JOSÉ, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/GHA/yeb.-
Causa: 7038-08.