REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14/07/2008
198º y 149º
Causa No. 7042-08
Acusados: MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CESAR y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: DR. ORLANDO CARVAJAL
Defensor Privado: ABG. LUIS OSCAR SOSA
Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/04/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar el juzgador que no variaron los motivos que en su oportunidad legal hicieron procedente el decreto de tal medida a los imputados y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 07 de julio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7042-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 29 de abril de 2008 (f. 01 al 11 de la compulsa), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR Y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ… SEGUNDO: Se Declara (sic) Sin Lugar las excepciones alegadas por la defensa relacionadas con el artículo 328, numeral 4 y 28 literal i, en relación a la falta de formalidad con el artículo 326 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al acusado en virtud a la procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, siendo en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no admitir los Hechos. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se encuentran insertas en la acusación de fecha 24-01-08, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem… TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto le sea concedido a su defendido la libertad así como la solicitud de la representación fiscal en cuanto se mantenga en contra del mismo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y por considerar este Juzgador que para la fecha aún no han cambiado los motivos que en su oportunidad legal hicieron decretar dicha medida, es por lo que en consecuencia de (sic) acuerda mantener en contra del acusado de autos la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 Ejusdem. CUARTO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa en su totalidad. QUINTO: Se declara la apertura al Juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 07 de mayo de 2008, el profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (folios 12 al 19 de la compulsa), lo cual realiza de la siguiente manera:
“… de conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del presente Recurso se hace por escrito debidamente Fundado ante este Distinguido Tribunal, quien es el que dictó el Auto de fecha 29 de Abril de 2.008, el cual se Apela hoy, sólo en lo que respecta a la declaratoria de la medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por cuanto la decisión que se apela es un auto emanado del Distinguido Juzgado Cuarto de primera instancia en Funciones de Control, la cual declaró la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es Recurrible la misma ante la Corte de Apelaciones y es el UNICO PUNTO que ha sido impugnado mediante este escrito…
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa hubo una Acusación a los hermanos Marmolet González por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO debido a la supuesta cantidad de 14 gramos de Droga que testigos dicen haber encontrado en un inmueble destinado al uso multifamiliar o pensión para doce (12) espacios o “piezas” específicamente fue localizada la sustancia, ello aunado a que se presentaron excepciones al escrito Fiscal por ser una acción promovida ilegalmente por la falta de los Requisitos Formales para intentar Acusación Fiscal, por cuanto el escrito acusatorio no presentó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y por cuanto el escrito acusatorio carece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisitos requeridos en el numeral 2° y 3° del artículo 326 del COPP, (excepciones que ya fueron decididas y que no forman parte de la apelación)…
Con este escrito Recursivo, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 29 de Abril del presente año 2.008 emanado del Honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sólo en lo que respecta a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CESAR y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE, y sea declarada medida cautelar sustitutiva que a bien tenga establecer.
Con la interposición de este escrito ante, damos como apelado el auto de fecha 29 de abril del presente año 2008, todo con fundamento el contenido (sic) del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se certifiquen las copias que acompaño, así mismo que se emplace al Ministerio Público a los efectos legales y sea remitido a la brevedad posible a la Honorable Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal para su Decisión.”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Ahora bien, el autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se evidencia que el recurrente apela de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 29-04-2008, mediante la cual, entre otras cosas MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar el juzgador que no variaron los motivos que en su oportunidad legal hicieron procedente el decreto de tal medida a los imputados.
Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que a los ciudadanos MARMOLET GONZALEZ JULIO CESAR y MARMOLET GONZALEZ JULIO JOSE, les fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde febrero del presente año mediante Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.
El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de abril de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.
Por otro lado, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
A tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se desprende que la decisión que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados dictada por el Tribunal A Quo, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o los acusados las veces que lo consideren pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito la admisión de la acusación y el orden de abrir el juicio oral y público, son decisiones irrecurribles.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, por ser inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/04/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/LAGR/MOB/meja