REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°


JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7055-08
IMPUTADO (A): AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA 8° PENAL: LAURA OLGA DELASCIO
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ORLANDO CARVAJAL
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 14 de Julio de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7055-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Penal Octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del imputado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Abg. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado antes mencionado, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 12 de Mayo de 2008; y el Recurso de Apelación fue incoado en fecha 19/05/08. Ahora bien, como quiera que no consta en autos, el cómputo de los días de Despacho correspondiente al lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación, el cual debió ser remitido por el Tribunal A-Quo, aún así se evidencia que el mismo, fue interpuesto, dentro del quinto día hábil siguiente a la decisión impugnada, utilizando como parámetro de verificación para ello, los días calendarios, continuos o, consecutivos, transcurridos entre ambas fechas, lo cual, por si mismo, resulta suficiente para determinar la pertinencia tempestiva del Recurso de Apelación interpuesto. Y Así se decide.-
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, al imputado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Penal Octava (8°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del imputado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7055-08