REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16/07/2008
198° y 149°

CAUSA N° 7023-08.
IMPUTADO: ARISMENDI MARCANO AYAWINDER ENRIQUE
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.600.422; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de Junio de 2008, se le dio entrada a la causa contentiva del Recurso de Apelación, signándole el N° 7023-08, siendo designada como Ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 19 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, admitió el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de julio de 2008, esta Alzada dictó auto mediante el cual solicita información al Tribunal Segundo de Control de Los Teques, sobre la presentación o no del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de la compulsa, Oficio N° 1062/08 recibido en fecha 14/07/2008 en este Tribunal Colegiado, mediante el cual el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, informa que en relación a la causa seguida en contra del ciudadano: ARISMENDI MARCANO AYAWINDER ENRIUQUE, la representación fiscal presentó acto conclusivo siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 21 de julio de 2008.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Mayo de 2008 (folios 14 al 20 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“... Oídas las exposiciones de las partes: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad… de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo (sic) 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 parágrafo primero de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 parágrafo primero de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone al ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO… la Medida PRIVATIVA De Libertad prevista en el artículo 250 la prevista en el artículo 250 (sic) en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al Destacamento 56 del Comando Regional N° 5, Cuarta compañía Secciones de investigaciones penales, puerta morocha, quedando el mismo recluido en el internado judicial de Los Teques. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que al imputado de autos le sea practicado examen medico psiquiátrico. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Corposalud Miranda, a los fines de que le preste atención médica y psicológica a la ciudadana BARRETO DE MORILLO XIOMARA JOSEFINA…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 23 de Mayo de 2008, la Abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17 de Mayo de 2008, el cual reza de la siguiente manera:

“… El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen este irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual
II
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
En fecha 17/05/08 mi defendido fue presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 todo del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo en el literal tercero de su Resolución Judicial
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
… La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal…
La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
1.- EVITAR LA SUSTRACION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO.
… El Fiscal de ministerio público no acredito el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar (coincidiendo con la declaración de la victima) así como el lugar de trabajo lo cual se traduce en que el mismo tiene arraigo en el país…
2.- ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.
Tampoco encuentra Justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
3.- EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo…
4.- SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad…
IV
PETITORIO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la desición dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Los Teques… (sic) y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente Abg. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, señala en su escrito de apelación, la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En la etapa de investigación en la cual nos encontramos, el juez debe apreciar la legalidad de la aprehensión efectuada al ciudadano ARISMENDI MARCANO AYAWINDER ENRIQUE, determinar el procedimiento por el cual seguirá su curso el proceso y decretar o no las medidas de coerción personal que estime pertinentes a efectos de asegurar las resultas del proceso, en cuanto a este último aspecto, es posible dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren acreditados los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

Tal como se señaló precedentemente, nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, viene dada por la presentación de la acusación formal en contra del imputado de autos, tal como lo realizó la vindicta pública en el caso de marras, lo cual es señalado en el Oficio N° 1062-08, suscrito por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, recibido en esta Alzada en fecha 14/07/2008, siendo que para tal acto conclusivo es imprescindible contar con fundados elementos de convicción en contra de un individuo que hagan presumir su participación o autoría en el hecho típico investigado.

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado nuestro).

No cabe duda que los delitos ante los cuales nos encontramos en el presente caso, encuadran perfectamente en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente resulta importante señalar a la recurrente que la fase de investigación del proceso penal, representa una garantía tanto para el Estado como para todas las partes involucradas en el mismo, en la cual el Ministerio Público recaba los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de un imputado y la determinación de los hechos punibles que permiten posteriormente al Ministerio Público, presentar ante el Tribunal de Control correspondiente el acto conclusivo de ley, en aras de que se celebre el juicio oral y público, en caso de que presentaren acusación, por tanto, en esta fase de investigación, que está iniciando el presente proceso la calificación jurídica posee un carácter provisional que ulteriormente podrá ser modificado, incluso hasta en la fase del juicio oral, en los casos establecidos en la ley adjetiva penal.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, vale destacar el contenido de la sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Así pues, se evidencia que con la presentación del acto conclusivo, la calificación de los delitos que se le imputan al ciudadano ARISMENDI MARCANO AYAWINDER ENRIQUE, adquieren un carácter mas definitivo, no obstante, el Ministerio Público y el Juez que conozca la causa, pueden inclusive decidir cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, lo cual no supone una modificación de los hechos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que pese a que nuestro sistema procesal penal está regido por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que la ley faculta a los órganos jurisdiccionales a privar preventivamente de su libertad a aquellos individuos que hayan cometidos delitos de gran entidad, como en el caso que hoy nos ocupa, donde se presume con fundamento la comisión de delitos que atentan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, y siendo ello así se constata el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, a objeto de garantizar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17/05/2008, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZ PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE




MOB/meja.