REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
197° y 148°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7009-08
IMPUTADO (S): BLANCO VEGA LUIS ALBERTO
VICTIMA: FONSECA MELO WILLIANS ALBERTO
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS ÁVILA
DELITO: VIOLACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho NEYDA GURIERREZ y ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NAPOLES PÉREZ, Defensoras Privadas del imputado BLANCO VEGA LUIS ALBERTO, contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 13 de Junio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7009-08 designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha 19 de Junio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Julio de 2008, el Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:
1.- DENUNCIA COMÚN: de fecha 28 de Octubre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, realizada por la ciudadana MELO PARRA MARICARMEN, en su condición de progenitora del niño WILLIANS ENRIQUE FONSECA, víctima en la presente causa.
(F. 29 Exp.)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de Octubre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, al niño FONSECA MELO WILLIANS ENRIQUE, quien funge como víctima en la presente causa, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
(Folio 35 del Exp).
3.- ACTA DE COMPARECENCIA: de fecha 30 de Octubre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana AZUAJE LOZADA AMARILIS, concubina del presunto imputados de autos, LUIS ALBERTO BLANCO VEGA.
(Folio 37 del Exp).
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por el Dr. DELGADO Q. ÁNGEL R, Experto Profesional de la Medicatura Forense, Ocumare del Tuy, en el cual se arrojan los resultados del reconocimiento médico legal practicado al menor de 11 años de edad, FONSECA MELO WILLIANS ENRIQUE, víctima en el presente expediente.
Donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN:
ANO-RECTAL; CON SIGNOS DE DESGARROS RECIENTESANGRANTE EN HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.-
CONCLUSIÓN ANO-RECTAL: CON SIGNOS DE DESGARROS RECIENTE Y SANGRANTE”
(F. 40 Exp.)
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13 de Noviembre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, realizada a la ciudadana PARRA SISO CARMEN JOSEFINA, en su condición de abuela del niño WILLIANS ENRIQUE FONSECA, víctima en la presente causa, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 28 de Octubre de 2006
(F. 41 Exp.)
6.- ACTA DE COMPARECENCIA Nº 2: de fecha 06 de Noviembre de 2006; emanada de la fiscalía del Ministerio Público, Suscrita por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Abg. MARY LUZ GRATEROL, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana AZUAJE LOZADA AMARILIS, concubina del presunto imputados de autos, LUIS ALBERTO BLANCO VEGA.
(Folio 46 del Exp).
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN: de fecha 10 de Enero de 2007, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a cargo de la juez NÉLIDA ACOSTE DE RINCÓN. En virtud de la solicitud de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Diciembre de 2006.
8.- ACTA POLICIAL: de fecha 15 de Mayo de 2008, emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario SAMUEL HERNÁN, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos BLANCO VEGA LUIS ALBERTO.
(F 28 del Exp.)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Mayo de 2008, se realiza Audiencia de Presentación del Imputado LUIS ALBERTO BLANCO VEGA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictaminó:
“…Este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… Extensión Valles del Tuy…dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: considera procedente que se continúen la (sic) investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aún existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no está evidentemente prescrita. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la vindicta pública por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción para considerar que el investigado LUIS ALBERTO BLANCO VEGA es el presunto autor del delito Violación… TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal se (sic) decreta la medida privativa de libertad conforme a lo contenido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, existen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho precalificado, presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización por el daño causado…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de de Mayo de 2008, las profesionales del Derecho NEYDA GUTIERRES y ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD, Defensoras Privadas del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO VEGA, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, emanada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el cual entre otras cosas denuncia:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, es menester hacer especial referencia y un profundo análisis a lo expuesto y expresado en esta audiencia de presentación para oír al imputado. Un imputado que llegó ante un tribunal de Control en virtud de una orden de aprehensión que no fue emitida ni ordenada por el Tribunal que en este momento ha privado de libertad a nuestro representado, por cuanto se evidencia de todo lo expuesto principalmente lo expuesto por la propia representante del ministerio público y también por el Juez cuarto de Control en donde ambos son contestes en manifestar que el Tribunal que libró la Orden de Aprehensión fue el Tribunal Segundo de Control…Extensión Valles del Tuy. No obstante esto en esa misma audiencia para oír al imputado la honorable representante del Ministerio Público quien debe ser parte de buena fe, y debe cumplir con lo establecido en nuestra carta magna, así como en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público consigne en plena audiencia ante un tribunal absolutamente incompetente, y decimos incompetente por cuanto volvemos a repetir no fue el tribunal que libró la orden de aprehensión; un expediente de una investigación que se le sigue a nuestro representado y en virtud de la cual fue librada una orden de aprehensión. Como es posible que el representante del Ministerio Público, nos diga ‘que no es necesario que el juez que este de guardia sea el mismo que libró la orden de aprehensión’ es decir que una orden de aprehensión puede ser ratificada o modificada por cualquier juez, distinto aquel que libró la orden. Como puede existir tanto desconocimiento del derecho…
…Como el Tribunal Cuarto de Control para determinar de agravar más la situación de nuestro representado va a manifestar que ‘no se trata de flagrancia sino de orden de aprehensión por lo que no están corriendo los lapsos legales de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal’ cuando esta defensa le manifestó que nuestro representado estaba detenido desde el 15 de Mayo de 25008 y fue hasta el 21 de Mayo que fue realizada la audiencia de presentación… A nuestro representado le fueron violentados sus derechos constitucionales al ser privado de su libertad por un Tribunal que no tenía competencia para ello por no ser el mismo que le libró la orden de aprehensión. También le fue violentado su derecho a la defensa por cuanto como se iba a defender de un asunto que estaba siendo consignado en ese momento.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos: PRIMERO: Revoque la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, dictad (sic) por el Tribunal Cuarto de Control…Extensión Valles del Tuy…por esta declarar una medida privativa de libertad y al mismo tiempo causar un gravamen irreparable a mi representado.
SEGUNDO: Se solicita que se le revoque la medida de privación Preventiva de Libertad decretada en contra de mi patrocinado por cuanto fue dictada por un Tribunal que no tenía competencia para ello en virtud de que el mismo no fue el que le libró la respectiva orden de aprehensión, máxime cuando ni conocimiento tenía del asunto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Visto lo anterior en el caso bajo análisis y sometido a la consideración de esta Corte por vía de apelación, se observa que dicha decisión ha sido dictada el 21 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO VEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación las profesionales del derecho NEYDA GURIERREZ y ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NAPOLES PÉREZ, Defensoras Privadas del ciudadano antes mencionado, quienes denuncian la violación al Debido Proceso, causando un gravamen irreparable por considerar que el Tribunal que ordenó la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido no tiene competencia para tal decreto en virtud, de que fue otro Tribunal diferente al que ordenara la Orden de Aprehensión; por lo que solicita se revoque la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, por actuar fuera del ámbito de su competencia.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Resulta de importancia destacar, conforme a lo establecido en el articulo que antecede, que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos de dicho artículo es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado BLANCO VEGA LUIS ALBERTO, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza:
“… dado que la representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO BLANCO VEGA, arguyendo para ello que se encuentran llenos los extremos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad…es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a tales medidas…
…los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de libertad en el proceso penal y limitan al minimun las restricciones… por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la carta magna, como lo es el de Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que limitan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias… siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar arguyen a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atender a la aplicación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…así en razón de la necesidad y de la proporcionalidad únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida en el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan presentarse en el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva…
Atendidas por tanto las disposiciones constitucionales y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes en la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por parte Fiscal, la víctima y su representante legal, el imputado y su defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO VEGAS, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procedentes que conducen al hecho calificado provisionalmente como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
…siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se infiere que el precitado ciudadano, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2° determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, ordinal 3° por la magnitud del daño causado igualmente, el parágrafo primero del artículo supra-mencionado; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal habiendo acogido el tribunal la precalificación fiscal, se da entonces una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, resultando la medida que en este caso se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano; LUIS ALBERTO BLANCO VEGAS, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es IMPONER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado.- ASÍ SE DECLARA”
Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO VEGA, conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
Artículo 374. “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”
Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:
1.- DENUNCIA COMÚN: de fecha 28 de Octubre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, realizada por la ciudadana MELO PARRA MARICARMEN, en su condición de progenitora del niño WILLIANS ENRIQUE FONSECA, víctima en la presente causa.
(F. 29 Exp.)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de Octubre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, al niño FONSECA MELO WILLIANS ENRIQUE, quien funge como víctima en la presente causa, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
(Folio 35 del Exp).
3.- ACTA DE COMPARECENCIA: de fecha 30 de Octubre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana AZUAJE LOZADA AMARILIS, concubina del presunto imputados de autos, LUIS ALBERTO BLANCO VEGA.
(Folio 37 del Exp).
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por el Dr. DELGADO Q. ÁNGEL R, Experto Profesional de la Medicatura Forense, Ocumare del Tuy, en el cual se arrojan los resultados del reconocimiento médico legal practicado al menor de 11 años de edad, FONSECA MELO WILLIANS ENRIQUE, víctima en el presente expediente.
Donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN:
ANO-RECTAL; CON SIGNOS DE DESGARROS RECIENTESANGRANTE EN HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.-
CONCLUSIÓN ANO-RECTAL: CON SIGNOS DE DESGARROS RECIENTE Y SANGRANTE”
(F. 40 Exp.)
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13 de Noviembre de 2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, Suscrita por el funcionario CARLOS RODRÍGUEZ, realizada a la ciudadana PARRA SISO CARMEN JOSEFINA, en su condición de abuela del niño WILLIANS ENRIQUE FONSECA, víctima en la presente causa, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 28 de Octubre de 2006
(F. 41 Exp.)
6.- ACTA DE COMPARECENCIA Nº 2: de fecha 06 de Noviembre de 2006; emanada de la fiscalía del Ministerio Público, Suscrita por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Abg. MARY LUZ GRATEROL, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana AZUAJE LOZADA AMARILIS, concubina del presunto imputados de autos, LUIS ALBERTO BLANCO VEGA.
(Folio 46 del Exp).
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN: de fecha 10 de Enero de 2007, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, a cargo de la juez NÉLIDA ACOSTE DE RINCÓN. En virtud de la solicitud de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Diciembre de 2006.
8.- ACTA POLICIAL: de fecha 15 de Mayo de 2008, emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario SAMUEL HERNÁN, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos BLANCO VEGA LUIS ALBERTO.
(F 28 del Exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, sobrepasa de Diez (10) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: de la violación del Debido Proceso y de la incompetencia del Tribunal de Control para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Consideran las apelantes que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
Ahora bien, en cuanto a la denuncia por parte de las recurrentes en cuanto a que el Tribunal de Control que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado es incompetente en virtud de que fue otro distinto al que libró la Orden de Aprehensión al mismo, se observa que el mismo goza de legitimidad y competencia en el ámbito de sus competencias, lo cual es aclarado y analizado en el punto previo del Acta de audiencia de Flagrancia y posteriormente en el Auto Fundado de la misma: “PUNTO PREVIO: evidentemente existe una orden de aprehensión librada en fecha 10-01-2007 por el Tribunal Segundo de Control, en base a la investigación del Ministerio Público, y con datos que se manejaban de los hechos suscitados de 2006, donde el imputado es el ciudadano LUIS ALBERTO Blanco, en ese momento no se produce la aprehensión, es cuando se solicita la orden de aprehensión, ahora bien se ordena la aprehensión del ciudadano mencionado, una vez que se ordena la aprehensión del ciudadano a los órganos de investigación y Policiales, la causa en ese momento se da por culminada, se da por terminado en el sistema juris 200, el reingreso de las actuaciones va a ser distinto con un número de causa, se presenta al Tribunal de Guardia, y se ingresa con un número distinto… el Tribunal segundo de Control no tiene la causa, sólo la solicitud, no fue conocido el físico ese Tribunal… la causa original riela en la Fiscalía actuante, las actuaciones las están consignando el día de hoy, de tal manera el tribunal tiene que emitir un pronunciamiento sobre el caso y los hechos precalificados e imputados al ciudadano por cuanto el mismo no había sido ubicado, no se trata de flagrancia sino orden de aprehensión por lo que no están corriendo los lapsos legales de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que este Tribunal si va a conocer de esta audiencia, por cuanto se especificó los hechos que se le están imputando al ciudadano…” (Folio Nº 18 del expediente); Por otro lado, sigue analizando y argumentando el sentenciador que: “La aprehensión del referido imputado se produjo en virtud de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, por decisión de fecha 10 de Enero de 2007, de manera que se trata de una aprehensión legítima, ajustada a derecho, por una orden judicial y apreciando la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente realización de la justicia; este tribunal de conformidad con el artículo 373, último parte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.” Por tanto y siendo que efectivamente la Orden de Aprehensión fue ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, el cual es competente en el ámbito de sus atribuciones por mandato de Ley, y en virtud de una solicitud por parte del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y siendo que posteriormente se decretó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO VEGAS, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, igualmente competente en el ámbito de sus atribuciones, es que se concluye que dicha medida fue procedente ajustada a derecho, por tanto la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se Decide.-
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado LUIS ALBERTO BLANCO VEGAS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, suficientes elementos de convicción, para estimar que es el presunto autor del hecho punible, así como la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del articulo 251 eiusdem.
Por tanto observa ésta Sala que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 21 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: LUIS ALBERTO BLANCO VEGAS, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo374 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: LUIS ALBERTO BLANCO VEGAS, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
Su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7009-08