REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7012-08
IMPUTADO (A): GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER
DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO PARRA POCATERRA
VICTIMA (S): CABEZA MORENO ALÍ HERNAN
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ALEJANDRO PARRA POCATERRA, Defensor Privado del imputado GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 13 de Junio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A – a 7012-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones quien fue sustituido por el Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, como Juez temporal de esta Corte de Apelaciones en virtud del disfrute de su periodo vacacional.-

En fecha 19 de Junio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 03 de Mayo de 2008; emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE. (Folio 06 del Exp.)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano ABU YASSIL PELLICER MICHINEL, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 08 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano DANIEL EDUARDO TUDARES GIL, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 10 del Exp.)


4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano PEREIRA PEREIRA MARTINHO ORLANDO, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 12 del Exp.)

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano RUSSONIELO GONZÁLEZ MIGUEL ANTONIO, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 14 del Exp.)

6.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano ALÍ HERNAN CABEZA MORENO, quien funge como víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 16 del Exp.)

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos
(Folio 18 del Exp.)

8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: de fecha 05 de Mayo de 2008, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem.
(Folio 24 del Exp).
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Mayo de 2008 se realiza Audiencia de Presentación al Imputado: RICHARD JAVIER GARAY RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictaminó:

“Este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio Público, de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Segundo: se impone al imputado RICHARD JAVIER GARAY RODRÍGUEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se acuerda continuar con las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario.
Cuarto: se ordena como sitio de Reclusión INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Mayo de 2008, el profesional del Derecho ALEJANDRO PARRA-POCATERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD GARAY RODRÍGUEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extension Valles del Tuy, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el artículo 436 y los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosa señaló:

“…El Lunes 5 de Mayo del presente año… tuvo lugar la Audiencia Oral para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…en la cual el Ministerio Público precalificó los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATATIVA previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 2 numerales 6 y 74 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, por lo que solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se le decretara al ciudadano RICHARD GARAY RODRIGUEZ Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en concordancia con los artículos 251 numerales 1, 2, y 3 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal decretó Privación Judicial Privativa de Libertad….
El derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer no sólo los hechos que se le imputan y las disposiciones aplicables a los mismos, sino también hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a loe en otros estados de Derecho ha sido llamado como el Principio del Debido Proceso.
Es bueno resaltar que el ciudadano RICHARD GARAY RODRÍGUEZ es una persona que tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, su residencia habitual, su familia vive aquí, no posee el poder económico o facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto, así mismo, su conducta predelictual ha sido intachable, ya que no posee antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esa naturaleza. Además tiene la voluntad de someterse a la persecución penal. Así mismo este ciudadano no tiene el poder económico o político que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores, o sobre quienes tengan acceso a las evidencias o sobre las presuntas víctimas por cuanto tal y como lo señaló en su declaración no la conoce, ni tiene posibilidad real de acceder a los elementos de convicción ni poseer influencia sobre testigos o expertos. Así mismo el delito que se le está imputando…establece una pena de dos a cuatro años de prisión, por lo que no existe el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuanta, especialmente la siguiente circunstancia: arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado…y la conducta predelictual del mismo…
PETITUM
En base a los argumentos, razonamientos y alegatos de ésta defensa y en mérito de las razones expuestas es que solicito que sea declara CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. Así mismo solicito que de conformidad con el artículo 450 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reduzcan a la mitad y en vista de los bajos recursos de mi defendido se solicite al Tribunal de la causa que le remita copia del Expediente a esta Honorable Corte de Apelaciones.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras el Recurso de Apelación interpuesto a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido de el 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador A-Quo decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho ALEJANDRO PARRA-POCATERRA, Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, quien denuncia la violación del Principio del Debido Proceso, en virtud de según su dicho, no concurre el requisito exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Peligro de Fuga para decretar Penal Judicial Privativa de libertad a su defendido.

Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ciudadano GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como también de la declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han (sic) sido el Presunto Autor o partícipe del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 4 de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 de la referida Ley; y como quiera que en el presente caso existe el peligro de fuga, por la Pena que podría llegar a impone en caso , La magnitud del daño causad (sic); además se presume el peligro de Fuga en los casos en los cuales las Penas a aplicar sea igual o superior de Díez (10) años en su límite máximo.; U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente, o se Comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia; por cuanto el mismo contaría con ayuda personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dado los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JAVIER GARAY RODRÍGUEZ…”

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JAVIER GARAY RODRÍGUEZ, conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem.

En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece:

Artículo 4.- “Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión. ”

Y las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem:

Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones

Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 03 de Mayo de 2008; emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE. (Folio 06 del Exp.)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano ABU YASSIL PELLICER MICHINEL, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 08 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano DANIEL EDUARDO TUDARES GIL, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 10 del Exp.)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano PEREIRA PEREIRA MARTINHO ORLANDO, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 12 del Exp.)

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano RUSSONIELO GONZÁLEZ MIGUEL ANTONIO, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 14 del Exp.)

6.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, al ciudadano ALÍ HERNAN CABEZA MORENO, quien funge como víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (Folio 16 del Exp.)

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha 03 de Mayo de 2008, emanada del Comando Regional Nº 5, Sección de investigaciones Penales, Ocumare del Tuy, suscrita por el Funcionario MARTINEZ ROJAS LUIS FELIPE, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos
(Folio 18 del Exp.)

8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN:de fecha 05 de Mayo de 2008, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem.
(Folio 24 del Exp).

En el presente caso la pena que amerita el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem, media una pena de prisión de seis a diez años, por lo que puede evidenciarse como tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: de la Violación del Principio del Debido Proceso al declararse Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso, toda vez que denuncia que no se encuentra acreditado el tercer requisito establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de Fuga. Así las cosas y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

Sin embargo y con todo, no debe olvidarse ni perderse de vista que el Juzgador en su Acta de Audiencia de Presentación de Imputado GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, celebrada en fecha 02 de Mayo de 2008, establece claramente en cuanto a la aprehensión del mismo lo siguiente:

“Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han (sic) sido el Presunto Autor o partícipe del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 4 de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 de la referida Ley; y como quiera que en el presente caso existe el peligro de fuga, por la Pena que podría llegar a impone en caso , La magnitud del daño causad (sic); además se presume el peligro de Fuga en los casos en los cuales las Penas a aplicar sea igual o superior de Díez (10) años en su límite máximo.; U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente, o se Comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia; por cuanto el mismo contaría con ayuda personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dado los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem,…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, bueno es recordar que, Nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando nos acogemos al principio del Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

Visto lo anterior, y aclarado el punto denunciado por la defensa esta Sala, reitera Jurisprudencia Constitucional que se ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, al analizar la facultad que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al los Jueces de Primera Instancia, estableciendo que las medidas tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de proceso penal, están revestidas de Plena Legitimidad, por provenir de Órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello, de tal manera que efectivamente nos encontramos ante un ilícito penal donde la Juzgadora ha determinado que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ante mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem.

Así las cosas, ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por tanto, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem.

Por tanto observa ésta Sala que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada el 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: GARAY RODRÍGUEZ RICHARD JAVIER, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 2 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7012-08