REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de Septiembre 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7107-08
PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL PRIMERO Y TRIBUNAL TERCERO AMBOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su condición de defensor privado del imputado LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, por considerar que al mismo le fueron conculcados sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al haber incurrido en supuesta inmotivación en el auto de fecha 05/08/2008, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, y por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por falta de pronunciamiento a las reiteradas solicitudes planteadas de revisión de medida y retardo procesal al no procesar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto ante ese Juzgado.
En fecha 08 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7107-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 08 de septiembre de 2008, se dictó auto de corrección mediante el cual se acordó instar al accionante a que: acreditara suficientemente su condición de representante judicial o defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA e indicara la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
En fecha 09 de septiembre de 2008, el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, dio cumplimiento al auto de corrección dictado en fecha 08/09/2008 por esta Sala.
En fecha 10 de septiembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal Primero de Control de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, informe con carácter de urgencia a esta Corte de Apelaciones si se le dio el debido trámite al Recurso de Apelación presuntamente interpuesto en fecha 12/08/2008 por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento en fecha 05/08/2008, e igualmente informara si dio respuesta a la solicitud de examen de revisión de medida privativa de libertad realizada por la defensa.
En fecha 16/09/2008 (folio 37), se recibe vía fax Oficio N° 2384/08, suscrito por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Control de la Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado lo siguiente:
“... cumplo en informarle que en fecha 13-08-2008 se emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, donde acordó la Medida Cautelar de Privación judicial de Libertad en su contra. Asimismo se acuerda remitir copia debidamente certificada de la Audiencia de prórroga realizada en fecha 04-09-2008, donde este Tribunal Niega las solicitudes en cuanto a las Revisiones de la Medida, bien sea de la Caución Personal o Juratoria, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.”
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantía constitucional por parte de Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resultan ilustrativas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia de fecha 20/01/2000. Caso: Emery Mata Millán)
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte). (Fallo de fecha 13/02/2001, Magistrado Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. N° 00-2419)
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, donde señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al haber incurrido en presunta inmotivación en el auto de fecha 05/08/2008, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por su supuesta falta de pronunciamiento a las reiteradas solicitudes planteadas de revisión de medida y retardo procesal al no procesar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto ante ese Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas expone:
“... ocurro por ante esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de ejercer, e interponer, como formalmente lo hago, Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la acción u omisión ejercida por parte primeramente del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en segundo lugar la acción u omisión de falta de pronunciamiento y retardo procesal del Juez que preside el Tribunal Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, el primero al dictar una medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA en la causa signada con el número 1798, sin motivación alguna en el auto dictado en fecha cinco (5) de Agosto de 2008, siendo recusado por la defensa y obligandolo a separarse del conocimiento de la causa por encontrarse directamente del conocimiento de la causa (sic) de uno de los detenidos que se fugo y en segundo lugar por haber hecho manifestaciones personalísimas en la referida decisión, y al segundo que actualmente conoce de la causa signada con el N° 1272, por falta de pronunciamiento en las reiteradas solicitudes que se le han planteado, y retardo procesal al no procesar adecuadamente los recursos y acciones que se han interpuesto ante el referido Tribunal procede entonces a retener y no procesar adecuadamente el Recurso de Apelación respectivo, interpuesto ante la sede del referido Tribunal, y que hasta la presente fecha y hora en que se interpone la presente acción, se encuentra aun en la sede del referido Tribunal, vulnerando con su acción los derechos fundamentales y procedimentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Ciudadano (sic) Magistrados, en virtud de tal pronunciamiento el cual se realizó sin ningún tipo de motivación, aludiendo sólo el contenido de los artículos 248, 373, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la situación real presentada por mi representado que no se encuadra dentro del contenido del referido artículo 248 y el señalado artículo 44 de la Constitución, por encontrarse viciado el auto que declara la imposición de una medida privativa judicial de libertad por el vicio de inmotivación sin atender la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de Justicia, que ordenan que las medidas que privan de libertad a todo individuo deben estar motivadas y no vale solamente enunciar el articulado en referencia y por estar en total desacuerdo con tal decisión y siendo el medio adecuado para atacar la misma era el Recurso de Apelación de Autos, se presentó el mismo en tiempo hábil, de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, en vista de recusación presentada en contra del Juez Tercero en Funciones de Control, éste pasa las actuaciones al tribunal Primero de Control, a quien se le solicita procese el mismo, adecuadamente, y seguidamente se presentan una serie de diligencias de especial y oportuno pronunciamiento, sin que dichas respuestas aparezcan, y el Recurso de Apelación que se ejerció en el debido momento, doce (12) de Agosto de 2008, hasta la presente fecha, y hora todavía se encuentra retenido en la sede del Tribunal Primero en Funciones de Control, negando de esta manera la posibilidad de que el Juez Superior conozca del mismo y se pronuncie y de ser posible subsane el error…
Ciudadanos Magistrados, del contenido del auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2008, la falta de respuesta oportuna a las solicitudes presentadas y la retensión arbitraria del Recurso de Apelación, atentan contra el debido proceso, el principio den presunción de inocencia y el derecho a la defensa…
Ciudadanos Magistrados, en virtud de que a la fecha de hoy, seis (06) de Septiembre de 2008, observando que el recurso intentado, se encuentra retenido arbitrariamente por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, que constituye con ello una violación más a los principios y garantías procesales del imputado consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionado (sic) un retardo procesal inexcusable, con evidente perjuicio para con el ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ, quien es funcionario Policial, y que actualmente por esa condición su vida corre peligro, por haber sido trasladado hasta el internado judicial El Rodeo I, donde en varias oportunidades han atentado contra su vida, los demás internos, es así como se menosprecia la condición de funcionario público y de policía, a quien se le suprime el derecho a la libertad, a la vida y la presunción de inocencia, de una manera arbitraria…
Ciudadano Juez (sic), no cabe duda que la acción del Juez Tercero y Primero respectivamente ambos en Funciones de Control constituye un abuso de sus funciones, ya que por una parte procede a decretar una medida Privativa de Libertad sin elementos de convicción suficientes aunado al hecho de que el mismo no se encontraba presente para el momento en que se suscitan los hechos, y solo por mantener esa figura de Juez omnipotente…
DEL ABUSO DE FUNCIONES Y DEL ACTO U OMISION LESCIVO (sic)
Ciudadanos Magistrados, con la acción y omisión por parte de los Jueces Tercero y primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Extensión Barlovento, se violenta el principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, y los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos: 257, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, Ejusdem…
Ciudadanos Magistrados, no existe motivación al decretar la privativa de libertad en contra de mi representado, procede a señalar con fundamento en los artículo (sic) 250 y 251 su justificación alguna, sin indicar el porque, y si señala alguna argumentación es errónea la misma, por cuanto no señala en que forma se dan los presupuestos establecidos establecido (sic) en el artículo 250 y sus tres numerales, y por la otra en base a lo establecido en el artículo 251 o por el cuantun (sic) de la pena decide decretar la privativa judicial preventiva de libertad, a sabiendas que lo0s delitos que presuntamente se le pretenden imputar no sobrepasan el limite máximo de diez años…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar por los motivos antes mencionados, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida, que no es otra que ordenar la libertad inmediata del ciudadano Detective de la Policía del Estado Miranda: LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GARGIRENA, quien se encuentra recluido en el internado Judicial El Rodeo I, Guatire Estado Miranda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, interpone la Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GARGIRENA, contra dos (02) Juzgados distintos indicándolos como presuntos agraviantes y alegando diversos hechos, acciones y omisiones que presuntamente violaron derechos y garantías constitucionales del imputado, lo cual se puede diferenciar de la siguiente manera:
• Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Señala el accionante a lo largo de su escrito de acción de amparo constitucional, que este Juzgado dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad (acción) a través de auto de fecha 05/08/2008, sin motivación alguna (omisión).
• Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Establece el accionante a lo largo de su escrito de acción de amparo constitucional, que a este Juzgado le fueron presentadas una serie de diligencias de especial y oportuno pronunciamiento (no se indica la fecha de tales diligencias) sin que se obtuviera respuesta alguna y además denuncia la no tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008.
• Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Indica el accionante en su escrito de acción de amparo constitucional que su defendido LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, se encuentra retenido arbitrariamente por parte de este Juzgado y su vida corre peligro por haber sido trasladado al Internado Judicial Rodeo I, pese a su condición de funcionario policial en razón de lo cual solicita a este órgano jurisdiccional se ordene la libertad inmediata del mismo.
De lo anteriormente señalado se colige que el ciudadano abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, con la acción intentada ante esta Corte de Apelaciones ha incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, lo cual no es otra cosa que varias acciones de amparo en un mismo escrito con distintos agraviantes y diversos hechos, omisiones o actuaciones generadoras del agravio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:
“… No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...”. (Subrayado nuestro).
Del anterior extracto jurisprudencial podemos deducir que en el presente caso la actuación u omisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al no procesar adecuadamente, a juicio del accionante, el Recurso de Apelación interpuesto y omitir pronunciarse en cuanto a las solicitudes planteadas en ningún caso podría considerarse una consecuencia inmediata del dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, y tales actuaciones tampoco guardan relación con la solicitud de libertad inmediata del referido ciudadano por estimar que se encuentra en una situación de peligro en el Internado Judicial Rodeo I, dada su condición de funcionario policial. De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en el caso analizado, el accionante cuestiona actuaciones provenientes de distintos órganos, es decir, el accionante acumula en una sola acción de amparo constitucional tres pretensiones contra distintos agraviantes.
En torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
De la disposición trascrita se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma citada, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
En este mismo orden de ideas la sentencia N° 638 de data 22 de abril del presente año, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictaminó lo siguiente:
“…en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes dos órganos distintos…Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En razón de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques concluye que, el amparo constitucional intentado por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, contra actuaciones y omisiones realizadas por los Juzgados Tercero y Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, respectivamente, resulta INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ GRAGIRENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
RDMH/meja.
CAUSA Nº 7107-08